Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 11/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 111/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100110
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:512
Núm. Roj: SAP MU 512:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00111/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30019 41 2 2016 0002530
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2017
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Marí Trini
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARTINEZ MATEO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alfonso
Procurador/a: D/Dª , REBECA PEREZ MORALES
Abogado/a: D/Dª , JOSE BASILIO GOMEZ SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION ADL 11/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN CIEZA 3
JUICIO DELITO LEVE 95-2016
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 111/17
En la ciudad de Murcia a 13 de Marzo de 2017
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio por Delito Leve nº 95/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza por Delito Leve de Coacciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Martínez Mateo en nombre de Marí Trini contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2016 , siendo partes el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal, así como Alfonso representado por la Procuradora Sra. Pérez Morales y asistido del Letrado Sr. Gómez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día 15 junio 2016 Marí Trini se persono en el puesto de la guardia civil de Cieza e interpuso denuncia contra Alfonso que relataba que desde un mes estaba siendo intimidada por un vecino suyo Alfonso . Que le dice que es una mala musulmana y que se está convirtiendo al cristianismo, que le dice diabla la última vez que se cruzó con él en las escaleras del portal se ha chocado intencionadamente con ella' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Alfonso de los hechos objeto del presente procedimiento con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución declarándose de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. Martínez Mateo presentó escrito interponiendo recurso de apelación en defensa y representación de Marí Trini en el que después de exponer los motivos que constan en su escrito terminaba solicitando, previos los trámites legales, 'se dicte nueva sentencia por la que con estimación del recurso, revoque la apelada en el sentido expresado en los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, condenando, en definitiva, al acusado Alfonso a las penas solicitadas por esta parte en el acto del juicio oral más las costas procedentes'.
TERCERO.-Por Providencia de 11 enero 2017 se admitió a trámite el recurso de apelación confiriendo traslado a las demás partes. El ministerio fiscal mediante escrito que tuvo entrada con fecha 9 febrero 2017 formuló oposición al recurso de apelación presentado de adverso en el que terminaba solicitando la confirmación de la recurrida. Por la procuradora Sra. Pérez Morales y en la representación que tiene acreditada de Alfonso presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso que tuvo entrada con fecha del pasado día 16 febrero 2017 en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución por la que se confirme la recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 16 de Febrero de 2017 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 1 de Marzo de 2017 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADL 11/2017 y mediante diligencia de 3 de marzo de 2017 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Alfonso del delito del leve de coacciones del que venía siendo acusado, alega el recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico manifestando su disconformidad con la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo por estimar que ante la apreciación de versiones contradictorias, ninguna de ellas es merecedora de mayor credibilidad que la otra, y considerar no se ha tomado en consideración la mayor firmeza que mostró la recurrente en el juicio oral a la hora de mantener la versión de los hechos ocurridos, por lo que considera en atención a las circunstancias concurrentes procede dictar una sentencia condenatoria con revocación del pronunciamiento absolutorio de la instancia.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014 , preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos:
1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'
2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.
3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.
4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.
SEGUNDO.-Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004 ). Como señala la sentencia de 8 abril 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurdo en la conclusión alcanzada, o bien sea incongruente o irracional el fallo con relación a los hechos declarados probados ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/2003 , 614/2003 y 12/2004 , entre otras), doctrina que ha sido mantenida por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 2012 que con extensa cita de la doctrina del Tribunal Constitucional y del TEDDHH , reitera que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción, señalando que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, pronunciándose el Tribunal Supremo en la sentencia citada en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos y como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de ellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria requiere una audiencia pública en la que se pueda oir al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el Tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Cuestión distinta es que bajo la excusa de apreciación de pruebas personales gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias o sin motivación. Así las cosas, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Dicha doctrina ha sido recogida en la modificación de la LECr por ley 41/2015 del 5 octubre, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor dando una nueva redacción al artículo 790.2 e introduciendo un párrafo tercero en el que expresamente se establece 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido preferentemente declarada'. Consecuencia de la doctrina anteriormente expuesta, deviene insostenible la solicitud de revocación de la resolución impugnada postulada por el recurrente en su escrito de interposición del recurso a fin de que se dicte nueva resolución por la que se condene a quien resultó absuelto en la instancia, sin que en la apreciación de la prueba personal practicada se aprecie error o irracionalidad alguna en la conclusión valorativa alcanzada cuando la juzgadora a quo, en contra de lo alegado por el apelante, valora la existencia de versiones contradictorias con ausencia de datos objetivos que permitan dotar de mayor credibilidad al testimonio ofrecido por la denunciante que al ofrecido por el denunciado en su versión de los hechos.
TERCERO.-De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Martínez Mateo en nombre y representación de Marí Trini contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza en méritos del Procedimiento Juicio de Delito Leve 95/2017, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
