Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 1/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 111/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100086
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:398
Núm. Roj: SAP MU 398:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00111/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2016
Rollo nº 1/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº Uno de los de Caravaca de la Cruz Murcia
Juicio de delito leve nº 55/2016
Delito de hurto
Apelante
Eusebio
Procurador Sr. José Jiménez Ruiz
Abogada Sr. Don Santos Ibernon Murcia
Apelado
Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña Dolores Ruiz Ruiz
SENTENCIA NÚM. 111 / 2017
En la Ciudad de Murcia, a 13 de marzo de dos mil diecisiete.
José Luis García Fernández, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo nº 1/2017, dimanantes del Juicio de Delitos leves nº 55/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº Uno de los de Caravaca de la Cruz, Murcia , seguido por delito leve de hurto, siendo denunciantes D. Octavio y Don Carlos Antonio y como denunciado Eusebio , asistido por Letrado Don Santos Ibernón, comparece el Ministerio Fiscal.
Sentencia dictada por dicho Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de fecha 20 de junio de 2016 , condena a Eusebio como autor de un delito leve continuado de hurto, previsto en el artículo 234 CP , siendo recurrida en apelación por el denunciante asistido del letrado ya mencionada.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Caravaca de la Cruz, Murcia, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 6 de febrero de 2016,sobrelas 6,55 horas, Eusebio , fue sorprendido por parte de agentes de la Policía Local de Cehegin dentro del Vehículo Seat Córdoba matricula DA-....-QC , que se encontraba estacionada en la c/San Agustín de Cehegin, fue sorprendido en su interior, mientras revisaba el interior del citado vehículo con intención de hacer suyo algún efecto de su interior.
Así mismo instantes antes Eusebio accedió al vehículo Ford Tourneo Conect matrícula ....-NBY , propiedad de Carlos Antonio que se encontraba estacionado justo detrás del Seat Córdoba anteriormente referido y sustrajo una recorta setos y dos motosierras que escondió entre en un solar sito a unos 50 metros de donde estaba estacionada la citada furgoneta. Estas herramientas fueron recuperadas por agentes de la Policía Local'
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eusebio , como autor de un delito leve continuado de hurto a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, un total de trescientos euros (300 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de forma voluntaria o forzosa, que se cumplirá en régimen de localización permanente de conformidad con el artículo 53 del CP , así como el pago de las costas procesales'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales don José Jiménez Ruiz en representación y defensa de Eusebio y dirigido por el letrado Don Santos Ibernón Martínez, en ambos efectos, manifestando no estaban de acuerdo con la sentencia, alegando errónea valoración de la prueba practicada, dado que no han sido aportados al acto del juicio oral los testigos necesario como los agentes de policía local y guardia civil que practicaron el atestado policial, para ratificar el atestado, ni ha sido ratificado por los agentes que lo practicaron ni tampoco ha sido objeto de lectura en el juicio solo se ha practicado prueba personal consistente en el testimonio de los dueños de los coches objeto de sustracción quienes no vieron ni concretaron quien fue el que les sustrajo los objetos recuperados, manifestando no ratificarse en la denuncia si bien no reclaman en la esfera de la responsabilidad civil y la declaración del acusado, quien niega su participación en los hechos imputados, por todo ello solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que revocando la recurrida se absuelva a su defendido. Tramitada en forma la apelación, Sra. Fiscal en informe de fecha 25.11.2016, queda instruido del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado e interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, quedando centrado dicho debate a dichos extremos.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio delito leve con el nº 1/2017. En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'No ha quedado acreditado que el acusado Eusebio , fuera autor de los hurtos leves denunciados'
Fundamentos
PRIMERO: En el presente caso, la parte recurrente fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador y vulneración del principio de presunción de inocencia. El Juez a quo llega a la conclusión de que el acusado participó en la operación de la sustracción denunciada por los dueños de los vehículos de los objetos recuperados, a través de lo informado y obrante en el atestado policial, si bien ninguna de la personas intervinientes en dicho atestado ha comparecido en el acto del juicio oral, de ahí que no tengan dicha documental valor probatorio, y por ello no puede ser fuente de indicios que permitan hilvanar una condena.
Pues bien, La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero , que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 150/1989, de 25 de septiembre , y 131/1997, de 15 de julio ) de que, por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE . Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 ; 62/1994, de 28 de febrero ; 328/1994, de 12 de diciembre ; 157/1995, de 6 de noviembre ; 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ). Igualmente, debe recordarse la doctrina constitucional en relación con dicho derecho y en especial, acerca del valor y eficacia probatoria del atestado policial y de los requisitos de la denominada prueba de indicios, dado que el recurrente alega que El Juez a quo ha deducido su culpabilidad en virtud del atestado policial.
A) Con carácter general, es doctrina de este Tribunal que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24,2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio: de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 CE ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras muchas y por citar algunas, SSTC 141/1986 , 92/1987 , 150/1989 , 201/1989 , 217/1989 , 169/1990 , 134/1991 , 76/1993 y 131/1997 ), como hemos mencionado con anterioridad.
B) En cuanto a los actos o medios de prueba, la jurisprudencia constitucional, desde la STC 31/1981 , ha afirmado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En lo que respecta al atestado policial, es constante y uniforme la doctrina de que el mismo goza del valor de las denuncias ( art. 297 LECRIM .), por lo que no constituye un medio sino, en su caso, un objeto de prueba'. La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos: 1º) Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo ( SSTC 100/1985 , 101/1985 , 145/1985 , 173/1985 ; 49/1986 , 145/1987 , 5/1989 , 182/1989 , 24/1991 , 138/1992 , 303/1993 , 51/1995 , y 157/1995 ). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( SSTC 173/1985 , 49/1986 , 182/1989 y 303/1993 ). 2º) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene dato objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC 107/1983 , 201/1989 , 132/1992 ; 303/1993 y 157/1995 ). Asimismo, cuando los atestados, contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado ( SSTC 100/1985 , 145/1985 y 5/1989 .). Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado -como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/1991 ). 3º) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC 217/1989 ). Sólo en los casos antes citados -verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos etc.- el atestado policial puede tener la consideración de documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
C) Respecto de la 'prueba de indicios', es doctrina constante y reiterada que para que la denominada prueba indiciaria pueda desvirtuar la presunción de inocencia resulta necesario que los indicios se basen en hechos bien acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 217/1989 , 40/1990 , 93/1994 , y 182/1995 ). Este Tribunal ha reconocido expresamente en ocasiones el valor indiciario de la aprehensión de sustancias de tráfico ilícito para considerar probado el extremo relativo a si el acusado conocía o no su existencia, habida cuenta que este extremo, por ser un hecho de conciencia inaprehensible por los sentidos, no puede ser objeto de prueba, en sentido estricto, sino de deducción lógica. Pero es imprescindible para ello el hecho mismo de la ocupación o aprehensión del objeto de tráfico ilícito esté plenamente acreditado por los medios de prueba válidos ( STC 256/1988 ; AATC 915/1987 ; 1342/1987 ; 785/1988 y 110/1990 ).
Teniendo en cuenta dicha doctrina jurisprudencial y acudiendo al presente caso la Sentencia de instancia, sobre el indicado delito, se limita a exponer en el Fundamento segundo el siguiente indicio, 'el atestado de la policía local de Cehegin',
Analizada dicha prueba de cargo practicada contra el acusado debe de manifestarse que semejante juicio de inferencia manifestado por el Juzgador, ante la escasa prueba personal practicada, pues no han comparecido los agentes quienes efectuaron y redactaron el atestado policial, por lo cual lo manifestado en el mismo solo goza de una mera sospecha, al no haber sido ratificado en sede judicial mediante la correspondiente examen testifical en el acto del juicio oral, imponiéndose por tanto, la absolución del acusado por el delito del art. 234 del C. Penal al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia (art. 24.2).
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ACUERDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Jiménez Ruiz en representación y defensa de Eusebio y dirigido por el letrado Don Santos Ibernón Martínez, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz, Murcia, en Juicio de Delito leve nº 55/2016 -Rollo de Sala nº 1/2017, ABSOLVIENDO a Eusebio como autor responsable de un delito continuado de hurto leve del cual venía siendo imputado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
