Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 57/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100109
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:321
Núm. Roj: SAP CC 321/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00111/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N85860
N.I.G.: 10148 41 2 2013 0014971
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Manuel , Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE, JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI
Abogado/a: D/Dª ELENA REVIRIEGO DURAN, JULIAN BENAVENTE DAZA
Rollo de Sala núm. 57/2017
Procedimiento Abreviado núm. 541/2016
Juzgado de Instrucción n. 3 de Plasencia
S E N T E N C I A 111 /2018
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
Magistrados
Dña. Julia Domínguez Domínguez
Dña. Carmen Romero Cervero
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de CÁCERES, a 9 de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 60/2016 Rollo de
Sala núm. 57/2017 Juzgado de Instrucción n. 3 de Plasencia*»], seguida contra el acusado Luis Manuel na
cionalidad de ESPAÑA y vecino de Plasencia, Cáceres, con domicilio en la PLAZA000 , NUM000 , PO
NUM001 , nacido el día NUM002 de 1971 hijo de Federico y de Alicia con DNI NUM003 mayor de
edad, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por la presente causa quien
comparece representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
defendido por el letrado DÑA. ELENA REVIRIEGO DURÁN. Y como acusación pública el Ministerio Fiscal,
por un delito de «ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.»
Y contra el también acusado Alberto , nacionalidad de ESPAÑA y vecino de Plasencia, CALLE000 , n.
NUM004 , nacido el día NUM005 de 1975, hijo de Leoncio y de Enma , con DNI NUM006 mayor de edad,
sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa quien comparece representado
por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA VICTORIA HORNERO RODRÍGUEZ, y defendido por el
letrado D. JULIÁN BENAVENTE DAZA, por un delito de
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de una investigación iniciada en la Comisaria de Policía de Plasencia por la desaparición de unas joyas que se encontraban depositadas en las dependencias de dicha Comisaría siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción Nº 3 de Plasencia, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral ratificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas, y calificó los hechos relatados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.4 º, 239.2 y 240 del Código Penal , del que aparece como responsable en concepto de autor el acusado Luis Manuel . Concurre la agravante de prevalimiento del carácter público del artículo 22.7º, CP . Procede imponer al acusado la pena de 2 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Calificó, asimismo, los hechos como constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 CP , del que aparece como responsable en concepto de autor el acusado Alberto , al que procede imponer la pena de 1 año y 5 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las costas procesales por mitad. Por vía de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente en la suma de 11.823, 38 €, y los intereses legales, valor de las joyas sustraídas y a disposición de la Audiencia Provincial de Cáceres.
TERCERO.- La s defensas de los dos acusados en el acto del juicio oral, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron respectivamente la absolución para sus defendidos.
Observadas las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo que expresa el parecer unánime de la Sala.
«H ECHOS PROBADOS» Probado y así se declara que: 'En fecha no concretada, pero entre el 5 de abril de 2010 y el 16 de agosto de 2012 desaparecieron una serie de joyas que estaban depositadas en la Comisaría de Plasencia de la Policía Nacional, objetos que habían sido incautados en un registro domiciliario, diligencias policiales n. NUM007 , que dieron lugar a la sentencia dictada en el rollo 36/2009 y a la ejecutoria 11/2010 de la sección segunda de la AP de Cáceres.
Tales joyas son las siguientes: siete pulseras de aro color dorado tipo semanario, gargantilla de color dorado, cadena de color dorado, siete anillos tipo sello, seis juegos de pendientes, una bellota pequeña dorada, una pulsera dorada con medallas de horóscopo, una pulsera de elefantes y tres pendientes sueltos todas ellas valoradas pericialmente en 11.823, 38 €.
No consta cómo desaparecieron ni quien, en su caso, las sustrajo.'
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantearon por las defensas de los acusados una serie de cuestiones con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio.
Por lo que se refiere a la alegación realizada por la defensa del acusado Luis Manuel , manifestando que no se puede ejercitar el derecho de defensa si no se precisa de qué se le acusa, hay que decir que en todo momento del presente proceso penal ha sabido el acusado y su letrada la imputación y la concreta acusación que existía contra él, la sustracción de unas joyas en la Comisaría de Policía de Plasencia donde trabajaba. Se trata de un hecho muy sencillo. No importa a estos efectos el nomen iuris que se le haya dado a tal supuesta actuación criminal. Por eso no se puede alegar indefensión pues, evidentemente, no ha existido una acusación sorpresiva en el auto de PA. Al acusado se le tomó declaración en fase sumarial sobre tales hechos y su abogada ha podido preparar adecuadamente la defensa de su cliente, pues sabía qué se le imputaba en todo momento, y desde luego en el acto del juicio oral. Lo mismo puede decirse, mutatis mutandis, sobre la alegación previa primera del otro acusado. No se puede alegar indefensión cuando el letrado estuvo presente en la declaración como investigado de su defendido, y uno y otro sabían qué hechos se le imputaban, muy concretos y sencillos y han tenido acceso al procedimiento. No entiende la Sala cómo se va ahora a anular el procedimiento con retroacción de actuaciones al momento donde supuestamente se cometió la falta, que nunca existió.
En segundo lugar y sobre la prueba anticipada solicitada por la defensa de Alberto , la práctica de la misma ya no resulta necesaria a la vista de los argumentos que se expondrán en el fundamento jurídico siguiente, al que nos remitimos.
SEGUNDO. - Lo declarado probado se desprende del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y de un examen objetivo de los hechos. Ya desde un primer momento puede afirmarse que no se ha acreditado quién sustrajo las joyas. A lo sumo existen sospechas o meras hipótesis especulativas contra los acusados, pero nada más. Lo cierto es que la acusación se fundamenta sobre bases ciertamente endebles, y si esto es predicable respecto del delito de robo con fuerza en las cosas, aparece aun más evidente en relación con el delito de receptación, pues la mayoría de la prueba practicada en el acto del juicio oral, fundamentalmente testifical, giró en torno al delito de robo y supuesta desaparición de las joyas, no haciéndose apenas referencia al delito de receptación que también fue objeto de acusación.
En este sentido cumple afirmar en primer lugar que los acusados negaron ser los autores de los hechos que se les imputan. Niegan radicalmente tales acusaciones y es lo cierto que la única prueba de cargo de cierta relevancia (insuficiente como veremos), la constituyen determinadas escuchas telefónicas, nada más.
No existe prueba directa sobre el supuesto robo de las joyas ni sobre la receptación. Y la prueba indiciaria o circunstancial que pudiera haber resulta claramente insuficiente para construir un proceso de inferencia que desemboque en una conclusión condenatoria contra los dos acusados.
La primera cuestión relevante que se plantea en la litis es la referida a la custodia de las joyas supuestamente robadas y en este punto queda debidamente acreditado, (todas las declaraciones y testimonios confluyen y coinciden en la misma dirección), que no existía seguridad alguna en cuanto a la custodia y guarda de las mismas. Ha quedado claro en el acto del juicio que muchas personas pudieron acceder al lugar donde supuestamente se hallaban depositadas las joyas, y no solamente policías. Esto es fundamental. Desde abril de 2010 a enero de 2011 las joyas se hallaban en la 'Comisaría vieja'. Desde esa fecha fueron trasladadas a la 'Comisaría nueva' hasta que en agosto de 2012 se detecta su desaparición. No queda acreditado si las joyas se perdieron o fueron sustraídas en la Comisaría antigua o en la actual, o si desaparecieron en el propio traslado de una a otra, traslado que realizó una empresa privada sin que conste que se hiciera ningún inventario.
Según la prueba testifical practicada, fundamentalmente de los agentes de la policía nacional que de forma directa o indirecta intervinieron en los hechos, y de la documental que obra en autos, se constatan los siguientes datos relevantes que demuestran la inexistencia de controles serios y de rigor en la custodia de las joyas: 1.- No hay un libro de registro de entrada y salida cuando llegan los efectos a Comisaría, (drogas, balanzas de peso, prismáticos, joyas, etc.), véase declaración testifical del agente Adolfo , n. NUM008 . Se almacenan todos estos efectos en un 'totum revolotum' sin registro alguno, ni separación ni individualización.
2.- Al lugar donde se hallaban supuestamente las joyas tenían acceso muchas y diversas personas, tanto en una Comisaría como en la otra, personas incluso ajenas a la función policial, señoritas de la limpieza, mantenedores del edificio, testigos que iban a declarar por diversos asuntos, abogados, etc.
3.- Las joyas que desaparecieron estaban depositadas en las dependencias del grupo de policía judicial en una caja de cartón, la cual fue metida en un armario que tuvo la cerradura rota, durante uno o dos meses, según las diversas declaraciones de los diversos policías, las cuales coinciden en este punto capital. Durante todo ese tiempo hubo un 'acceso libre' al mismo, por cualquier persona, por el acusado y por cualquier otro policía, incluso, como se ha dicho, por personas ajenas. Este dato es relevante y está sobradamente probado y pone de manifiesto el descontrol que existía sobre la seguridad en los controles de custodia.
4.- En todo caso el armario donde se hallaban las joyas y otros efectos, aunque la llave la tenían los jefes, lo cierto es que era habitual que se abriera varias veces al día tanto por funcionarios policiales como por alumnos en prácticas. Algún testigo llegó a manifestar, policía nacional NUM009 que, en ocasiones, para no estar pidiéndole la llave del armario a todas horas al jefe, se dejaba abierto el armario. Había, pues, un acceso al mismo sin mucho control ni seriedad profesional, insiste la Sala.
5.- En suma, transcurrió un lapso temporal ciertamente amplio en el que cualquier persona, (muchas personas), y no solo el acusado Luis Manuel , tuvieron acceso franco y fácil al lugar donde se hallaban depositadas las joyas. Este dato, como es lógico, introduce una duda razonable sobre la posible autoría de la sustracción de las joyas. La cadena de custodia ha fallado estrepitosamente y así se puso de manifiesto en las sesiones del plenario.
De todo ello se deduce que no es descartable que las joyas las haya sustraído alguna persona distinta del acusado. Esta hipótesis es posible y, tal vez, probable.
TERCERO . En el acto del juicio Alberto , otrora confidente de la policía, negó haber recibido (parte de) las joyas del otro acusado. 'Ni Luis Manuel le ha entregado las joyas ni él ha vendido joya alguna', afirma con rotundidez en el plenario. Esta parecía ser la prueba más contundente que existía en la causa: la declaración de Alberto según la cual Luis Manuel le entregó determinadas joyas sustraídas por éste. Pero en el acto del juico aquél lo niega todo. En todo caso parece que la declaración de Alberto es poco creíble, tanto cuando declara en presencia del tribunal que le juzga cuanto cuando lo hace ante el Juez de Instrucción. No se puede conceder valor serio a una ni a otra, pero desde luego la Sala no puede tomar en cuenta la declaración que perjudica al otro acusado. La duda no puede perjudicar al reo.
Solo restarían una serie de conversaciones telefónicas deslavazadas e inconexas que nada relevante prueban en relación con el objeto de este procedimiento. Existen declaraciones de 'confidentes' y policías, que unas veces imputan a Luis Manuel como el autor de la sustracción, auxiliado por otro policía respecto del cual el procedimiento se sobreseyó, Adolfo , y otras veces no y que revelan enemistades, rencillas y disputas personales entre unos y otros. A lo sumo solo quedaría acreditado cierto clima de 'corruptela y descontrol' que parecía detectarse en la Comisaría de la Policía Nacional de Plasencia por aquellas fechas, y también que el acusado Luis Manuel era un consumidor habitual de cocaína, lo cual no constituye un buen ejemplo para un policía y menos para el servicio público que representa y desempeña. Pero nada más. El consumo habitual de droga por parte de aquél durante un determinado periodo de tiempo es un dato aislado que nada significa y nada prueba en relación con una posible autoría sobre el robo de las joyas. A lo sumo justificaría la incoación del correspondiente expediente administrativo sancionador por actuar tan poco ortodoxo en un policía.
Pero no existe prueba suficiente, (insiste la Sala con intencionada reiteración), de que uno de los acusados robara las joyas y el otro las receptara a sabiendas de su procedencia ilícita. Solo meras sospechas, conjeturas y datos incriminatorios muy poco consistentes, notoriamente insuficientes y aislados que impiden a este tribunal dictar una sentencia de condena en los términos solicitados por el MF. La convicción del tribunal no supera, como se ha dicho, el plano de la mera sospecha o especulación y sobre puras hipótesis más o menos ciertas no se puede condenar.
La absolución se impone.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de los hechos que se les imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables, a los acusados Luis Manuel Y Alberto , declarando de oficio las costas procesales causadas.Queden sin efecto todas las medidas cautelares y personales que se hubieran acordado contra los anteriores.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION , para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO , debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera) , mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador .
As í, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo Dña. Julia Domínguez Domínguez y Dña. Carmen Romero Cervero.*». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Istmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Cáceres a 9 de abril de 2018.

