Sentencia Penal Nº 111/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 174/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100064

Núm. Ecli: ES:APS:2018:259

Núm. Roj: SAP S 259/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000111/2018
En la Ciudad de Santander, a 14 de marzo de 2018.
El Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia
Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves
núm. 883/17 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de DIRECCION000 , Rollo de Sala 174/18, seguidos
por delitos leves de amenazas e injurias contra Alexis , siendo denunciante Yolanda , con intervención
del Ministerio Fiscal.
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Alexis y, han intervenido como apelados el Ministerio
Fiscal y Yolanda .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 27-11-2017, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: D. Alexis , mayor de edad y con antecedentes penales, llevaba viviendo en casa de su madre, sita en la c/ DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 .º NUM002 , de DIRECCION000 desde hacía aproximadamente un mes, cuando su madre, D.ª Yolanda , viendo las dificultades de convivencia en particular en relación con su hija menor de edad Maribel de 15 años, le dijo que se fuera, llegando a cambiar la cerradura de la puerta. D. Alexis hizo caso omiso a las peticiones de su madre y el día 5 de noviembre de 2017, durante la comida, se puso agresivo y hubo una discusión, él elevó el tono y empezó a decir a su madre que 'tenía que haber dado una paliza a su hermana', se burló de su madre diciendo 'ay, qué miedito me das', él se puso a gritar y acabó diciendo que otras veces que le había echado se había ido de rositas, pero que esa vez 'no te vas a ir de rositas, nunca has tenido consecuencias, de la cárcel se sale pero del cementerio no' y la insultó llamándola, entre otras expresiones, 'puta, guarra' y cosas semejantes. Todo ello mientras la niña Maribel oía desde el salón contiguo, por lo que la niña llamó a la policía.

Fallo: Que debo condenar y condeno a DON Alexis como autor de: 1.º un delito de amenazas leves en la persona de D.ª Yolanda a la pena de veinte días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Se le imponen, como penas accesorias, durante el plazo de ochenta días: a) la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de D.ª Yolanda , a su domicilio sito en c/ DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 .º NUM002 de DIRECCION000 o a su lugar de trabajo o los lugares que ella suela frecuentar.

b) la prohibición de comunicarse con D.ª Yolanda , no pudiendo establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

2.º un delito de injurias leves en la persona de D.ª Yolanda a la pena de diez días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Se le imponen, como penas accesorias, durante el plazo de cuarenta días: a) la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de D.ª Yolanda , a su domicilio sito en c/ DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 .º NUM002 de DIRECCION000 o a su lugar de trabajo o los lugares que ella suela frecuentar.

b) la prohibición de comunicarse con D.ª Yolanda , no pudiendo establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

En ejecución de sentencia, abónese el tiempo de alejamiento acordado como medida cautelar desde el 6 de noviembre de 2017.

Se imponen las costas al denunciado.'

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Alexis se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admite el primero de los párrafos de los de la Sentencia de instancia (hasta 'cerradura de la puerta'), no así el resto que se sustituye por el siguiente 'el día 5 de noviembre de 2017, durante la comida, se produjo una discusión entre Alexis y su madre, Yolanda , sin que conste que en la misma aquel dirigiese a Yolanda expresiones tales como 'no te vas a ir de rositas, nunca has tenido consecuencias, de la cárcel se sale pero del cementerio, no' o 'puta, guarra'.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre Alexis la sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó al mismo como autor de un delito leve de amenazas e injurias en el ámbito familiar. El recurrente entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba.

La sentencia del Juzgado de Instrucción considera que el ahora recurrente dirigió burlas y amenazas contra su madre y hermana menor de edad e insultó a la madre. En consecuencia, condena al mismo como autor de un delito leve de amenazas leves y otro de injurias leves.

El Ministerio Fiscal y la denunciante solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Ante la alegación de error en la valoración de la prueba y cuando se trata, como es el caso, de delitos en los que la única prueba que funda es la condena es la declaración testifical de la denunciante, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene exigiendo que la valoración de la prueba venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) Persistencia en la incriminación , que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido, debiendo tratarse de un relato coherente que goce de suficiente conexión lógica entre sus diversas partes, siendo asimismo relevante que se especifiquen y concreten con suficiente precisión los hechos, ofreciendo aquellos detalles que cualquier persona en las mismas circunstancias que la víctima sería capaz de recordar.

2º) Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el sentido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

3º) Verosimilitud de la declaración; para ello, se atiende, por una parte, a la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. Por otra parte, precisa el examen de la lógica de su declaración, lo que exige que la declaración prestada por la víctima sea lógica en sí misma, esto es que no sea contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que requiere valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

Por otra parte, no cabe establecer, sin más, que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Así lo recalca la sentencia del Tribunal Supremo 278/2007, de 10.4 , que alerta de las consecuencias de 'un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia', que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19.3 , que señala que ' Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible'.



TERCERO.- Pues bien, a partir de lo expuesto en la sentencia recurrida y a la vista de lo ocurrido en la vista oral, cabe afirmar que concurre el primero de los requisitos para la condena, la persistencia en la incriminación por cuanto la madre denunciante ha sostenido en todo momento la misma versión del hecho y ha descrito los insultos y amenazas que habría recibido por parte de su hijo, ahora recurrente, sin perjuicio de que en la denuncia inicial se limitase a hacer constar que el denunciante había estado 'insultando y amenazando', sin concretar en qué consistieron esos insultos y amenazas.

Ahora bien, los otros dos elementos no aparecen con tanta evidencia. En cuanto a la relación entre las partes, si bien es un requisito que aparece con frecuencia remitido a un segundo plano por cuanto no cabe negar que unas malas relaciones previas están con frecuencia en el origen de comportamientos delictivos, en el presente caso, consta que existía un enfrentamiento previo por el deseo de la madre de que el hijo aquí denunciado no conviviese en la vivienda de ella, deseo que también compartía -según se expone- la hija menor de edad, habiéndose producido previos problemas de convivencia -la sentencia cita un expediente en el Juzgado de Menores de 2005 (que no aparece documentado en la presente causa)- que explican la mala relación existente.

Y ello es complementado de manera decisiva por la ausencia total de cualquier corroboración externa a la imputación de la denunciante. Nos encontramos en el juicio con dos versiones de unos mismos hechos, con el reconocimiento de una discusión que, según la denunciante, incluye insultos y amenazas, no así en la versión del denunciado; como explica la sentencia de instancia, la exposición de la denunciante es coherente; ahora bien, la negativa del denunciado no es incoherente o contradictoria. El dato de que no haya una situación de convivencia normal -como señala el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida- no se constituye en prueba ni en corroboración de lo expuesto por la madre pues lo mismo podría explicar la denuncia que la versión del denunciado. Lo mismo cabe decir respecto de la inmediata llamada a la Policía puesto que la persona que la efectuó -y que al parecer fue testigo de los hechos-, la hija menor de la denunciante (de quince años, según se dice, edad aparentemente suficiente para poseer la madurez a fin de presentarse ante el tribunal y narrar lo que pudo percibir) no compareció en juicio a declarar y tampoco lo hicieron los agentes de la policía que pudieran haber tenido algún conocimiento del hecho cuando acudieron al lugar. En suma, que la versión de la denunciante se considera ausente de cualquier corroboración periférica que permita conceder a su exposición mayor credibilidad que a la negativa del denunciado. La consecuencia de lo expuesto es que el recurso prospera y el denunciado debe ser absuelto de los delitos leves objeto de imputación.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Alexis contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Cuatro de DIRECCION000 a que se refiere este rollo, se revoca la misma y se deja sin efecto; en su lugar, se absuelve al recurrente de los delitos leves objeto de acusación. En cuanto a las costas de amabas instancias, se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución, que es firme, a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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