Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1534/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100109
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:258
Núm. Roj: SAP LE 258/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00111/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2013 0053613
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001534 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Piedad , Arcadio , Casimiro
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ ,
JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS HORMEÑO OCAÑA, LUIS HORMEÑO OCAÑA , LUIS HORMEÑO OCAÑA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 111/18
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE: D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
MAGISTRADOS: D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL
D.ERNESTO MALLO GARCÍA
En la ciudad de León, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 42/2015, procedentes del Juzgado Penal Núm. 1 de Ponferrada, habiendo sido partes como
apelantes Arcadio , Casimiro y Piedad , representados los tres por el Procurador Sr. Morán Martínez, y
defendidos por el Letrado D. Luis Hormeño Ocaña, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente
el Iltmo. sr. D. ERNESTO MALLO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO: Que por Juzgado Penal Núm. 1 de Ponferrada, en fecha 31 de julio de 2017, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 42/2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a D. Arcadio como autor responsable de un DELITO DE HURTO, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA Y LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, persistiendo un fundamento cualificado de agravación, a la pena de DOCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena.
CONDENAR a D. Casimiro como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE HURTO, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA Y LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, persistiendo un fundamento cualificado de agravación, a la pena de DIECICOHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena.
CONDENAR a Dª. Piedad como autora responsable de un DELITO CONTINUADO DE HURTO, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA Y LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, persistiendo un fundamento cualificado de atenuación, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena.
CONDENAR a D. Arcadio , a D. Casimiro y a Dª. Piedad a que INDEMNICEN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a la mercantil GADIS en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (467,38 euros) por los efectos sustraídos en el supermercado de la calle Ancha. Además y de forma igualmente conjunta y solidaria D. Casimiro y Dª. Piedad deberán indemnizar a la mercantil GADIS en la cantidad de CIENTO NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (190,98 euros) por los efectos sustraídos en el supermercado de la avenida de Galicia.
Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen a los condenados, debiendo D.
Casimiro y Dª. Piedad abonar cada uno de ellos dos quintas partes de las costas, mientras que D. Arcadio asumirá el pago de la quinta parte restante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr. Morán Martínez, en la representación indicada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera y no habiéndose admitido la prueba propuesta para esta segunda instancia y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: Primero. El día 25 de enero de 2.013, sobre las 14:23 horas, Piedad y Casimiro , en compañía de otra mujer, puestos de común acuerdo y con el ánimo de conseguir un beneficio ilícito, accedieron al supermercado GADIS sito en la avenida de Galicia número 345 de la ciudad de Ponferrada y se apoderaron de seis botellas de vino valoradas en 190,98 euros más IVA, abandonando el establecimiento sin pagarlas.
Segundo. Ese mismo día, sobre las 15:57 horas, Piedad y Casimiro , en compañía de otra mujer y de Arcadio , puestos de común acuerdo y con el ánimo de conseguir un beneficio ilícito, accedieron al supermercado GADIS sito en la calle Ancha número 14 de la ciudad de Ponferrada y se apoderaron de seis botellas de champán Moét & Chandon, quince cremas corporales y quince recambios de maquinillas de afeitar, valorados todos estos efectos en 467,38 euros más IVA, abandonando el local sin pagarlos.
Tercero. Arcadio ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras resoluciones, en virtud de sentencia firme de fecha 25 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndosele la pena de un año de prisión; por sentencia firme de fecha 29 de enero de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid como autor de un delito de hurto, imponiéndosele la pena de tres meses de prisión; y por sentencia firme de fecha 30 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila como autor de un delito de hurto, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión.
Casimiro ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras resoluciones, en virtud de sentencia firme de fecha 12 de junio de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid como autor de un delito de hurto, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión; por sentencia firme de fecha 4 de noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares como autor de un delito de hurto, imponiéndosele la pena de doce meses de prisión; en virtud de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara como autor de un delito de hurto, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión; y por sentencia firme de fecha 1 de julio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Burgos como autor de un delito de hurto, imponiéndosele la pena de nueve meses de prisión.
Piedad ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia de fecha 12 de junio de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid como autora de un delito de hurto, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión.
Cuarto. Desde el día 13 de febrero de 2.015 cuando la causa fue elevada al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y hasta el 26 de septiembre de 2.016 en que se incoó y se admitió la prueba, la causa ha estado completamente paralizada por razones no imputables a los acusados o al obrar procesal de su defensa.
Fundamentos
PRIMERO- El recurrente fundamenta su recurso en la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El principio de Tutela Judicial Efectiva compo rta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ( SSTC 112/1987, de 2 de julio [ RTC 1987 , 112 ] ; 114/19 88 , de 10 de junio [ RTC 1988, 114 ] ; y 237/19 88 , de 13 de diciembre [ RTC 1988, 237] ). Precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo [ RTC 1997 , 41 ] ; 102/19 98 , de 18 de mayo [ RTC 1998, 102 ] ; y 91/200 0 , de 30 de marzo [ RTC 2000, 91] ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio [ RTC 1989, 112] ).
En este caso, el recurrente ha realizado una defensa contradictoria con oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, por lo que no existe vulneración de tal principio.
Por otra parte, la Tutela Judicial Efectiva exige que las sentencias y autos estén siempre motivados, ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de esas resoluciones en otras instancias judiciales. En este caso, la sentencia recurrida está bien y suficientemente motivada, y en absoluto vulneraría por tal razón el principio en cuestión.
En cuanto al principio de presunción de inocencia , una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 ) '.
Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se detalla en los diversos fundamentos de la sentencia ( declaraciones de los acusados, de los testigos, visionado de las grabaciones, etc).
No existe pues vulneración alguna del Principio de Presunción de Inocencia.
En cuanto al principio de ' in dubio pro reo' hemos de recordar que tal principio se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual el principio 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.
La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.
El principio 'in dubio pro reo solo puede tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia nace la duda en el juzgador en su valoración, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable.
Pero es evidente que ninguna duda tuvo el Juzgador de instancia, ni tampoco se albergan en esta alzada ( como luego veremos) sobre lo acontecido y que como tal se ha declarado probado, por lo que no se plantea la duda valorativa que permita el juego del principio pro reo que por ello ha de ser rechazado.
SEGUNDO- En el recurso se repasa la valoración de pruebas de carácter personal ( declaraciones de los acusados y testigos) y al respecto hemos de recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10- Julio-00 ).
En el caso ahora enjuiciado no se aprecia ese error claro y diáfano en la valoración de la prueba de carácter personal que realiza el Juez de Instancia, que hace una motivación fáctica clara, suficiente y racional.
Efectivamente, ya por la vía del error en la valoración de la prueba, en el recurso se repasan las declaraciones de los testigos Lourdes , Paulina , Jose Ignacio y el agente de policía. Pues bien, sin contradecir ahora lo antes expuesto sobre la valoración de las pruebas personales, sí diremos que no existe el error en la valoración que se dice por la parte recurrente, pues el Juzgador aprecia correctamente las declaraciones, bastando ahora considerar que Lourdes señala que vio a los acusados juntos en la calle, subiéndose a un coche, y diciendo también Lourdes que los reconoció a todos en fotografías, como también en el acto del juicio. La testigo Paulina dice que comprobó las grabaciones y que reconoce a los tres acusados sin duda alguna. La testigo Amparo ( testigo de otros hechos cometidos poco tiempo después) dice que reconoce ahora en el acto del juicio a los tres acusados y que son los mismos que intentaron sustraer cosas en el establecimiento en que trabaja la dicente. El testigo policía ratifica el atestado y dice que cotejaron las imágenes grabadas en los establecimientos con las fotografías de reseña, que hicieron composiciones fotográficas, que incluso mostraron las fotografías a las denunciantes y la conclusión es la que consta en el atestado, que se ratifica.
TERCERO- En el recurso se valoran también las grabaciones tomadas y se pretende negar que los acusados aparecen en ellas.
Al respecto, hemos de comenzar diciendo que en sentencia de 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada , en autos de juicio de faltas 54/2013, se condenó a Piedad , Elisenda y Arcadio como autores de una falta de hurto en tentativa cometida el 21.2.2013 en el establecimiento ' Gadis' sito en C/ Luciana Fernández, de Ponferrada. Además, en el folio 21 del atestado se dice que Piedad y Arcadio son pareja. Estos hechos hacen que las declaraciones de los testigos examinados en el presente juicio sean perfectamente verosímiles. No es que ahora se les condene atendiendo solo al indicio que supone este hecho cometido con posterioridad, sino como decimos que este hecho hace perfectamente verosímil lo declarado por los testigos.
Por otra parte, los acusados se limitan en juicio a negar su presencia en Ponferrada. No obstante, vistas las grabaciones es evidente que el día de autos los tres acusados se encontraban en Ponferrada pues aparecen perfectamente reconocibles, tanto por el aspecto físico, como en el caso de Casimiro y Piedad por la vestimenta. Basta comparar las imágenes obrantes en folios 34 y 35 ( que se corresponden con la tentativa de hurto de fecha 21.2.2013 en un establecimiento Gadis de Ponferrada) con las imágenes obrantes en folios 8 y 10, que se corresponden con el caso ahora examinado. Es evidente que se trata de las mismas personas por su aspecto físico, pero además Piedad lleva la misma ropa en las diferentes ocasiones, y Casimiro la misma camiseta blanca con puños negros. También salta a la vista la coincidencia física en Arcadio . Por lo tanto, los acusados mienten cuando dicen que no estaban en Ponferrada en la fecha de autos.
Repasadas las grabaciones tomadas coincidimos plenamente con la valoración que de ellas hace el Juez a quo: estas personas acceden por separado y deambulan aparentemente por el supermercado con normalidad cogiendo productos hasta que se ve a alguno de ellos manipulando furtivamente efectos, yendo y viniendo de los estantes cuando se acercan otras personas, hablando entre sí, todo ello en una actitud claramente sospechosa. No vamos a repetir aquí toda la argumentación de la sentencia recurrida, pero dejamos claro que se acepta la valoración que en ella se hace de las grabaciones.
CUART O - El hecho mismo del hurto y la autoría queda acreditado también por las declaraciones de las personas que han depuesto como testigos, que aparecen fortalecidas por datos tales como que dos de los acusados fueron condenados por hechos idénticos cometidos poco tiempo después, por el hecho de que niegan estar en Ponferrada cuando es evidente que sí estaban en Ponferrada el día de autos, siendo captados por las cámaras en las circunstancia descritas, por el hecho de que todos tienen condenas precedentes por hechos semejantes e incluso constituyen un grupo organizado que se dedica a este tipo de actos. Pero volvemos a decir que el hurto queda suficientemente probado por las declaraciones de las testigos Lourdes y Paulina , diciendo la primera ( Gadis de la Avenida de Galicia) que las botellas estaban en el establecimiento, que los acusados ( dos de los ahora acusados) estaban juntos en el pasillo, que los empleados fueron al pasillo y ya no estaban las botellas, que antes de entrar los acusados estaban las botellas y después ya no, que entraron con un bolso vacío y salieron con un boso lleno. Esta testigo reconoció sin duda alguna en el juicio a los acusados. El hurto en el establecimiento de la calle Ancha queda acreditado por la declaración de Paulina , que dice que una compañera avisó de que había unas cajas vacías, que comprobaron las imágenes y que faltaban los productos en cuestión, pues había espacios vacíos encima de las etiquetas de los precios; la testigo reconoce a los acusados como las mismas personas que aparecen en las grabaciones.
En cuanto a la preexistencia de los objetos sustraídos, en el Derecho Penal Español no existe una prueba tasada sino que los hechos se puede probar por cualquiera de los medios probatorios admitidos en el derecho español, y así la preexistencia de los efectos sustraídos puede acreditarse con la mera declaración de sus titulares, prueba testifical que acredita la existencia de los efectos sustraídos, como sucede en el caso de autos. En este sentido señala la senten cia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1993 (RJ 1993, 1486) que: 'respecto a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la Senten cia de 30-6-1989 (RJ 1989, 5937), declaró que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles En este caso, los efectos sustraídos y su valoración aparecen en los listados obrantes en folios 7 y 9 de las actuaciones.
QUINTO- Se pretende en el recurso que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada, pero al respecto habiendo estado paralizada la causa desde el 13.2.2015 hasta el 26.9.2016, habiendo ocurrido los hechos en enero de 2013, entendemos que basta la apreciación de la atenuante como se hace en la sentencia recurrida.
En cuanto a la reincidencia no se niegan los antecedentes que se hacen constar en el relato de hechos probados, y el artículo 136 del Código Penal , en la redacción propia del tiempo de los hechos, anterior a la entrada en vigor de la L.O 1/2015 de 30 de marzo, exigía además del transcurso de los plazos el tener satisfechas las responsabilidades civiles, y el código penal tanto en su anterior redacción como en la presente establecen el modo de cómputo de los plazos, pareciendo evidente que no están cancelados los antecedentes de los acusados, no dándose datos en el recurso que permitan entender cancelados sus antecedentes, pero en todo caso debe advertirse, respecto de Piedad , que el delito de hurto está penado con prisión de 6 a 18 meses, y que se trata de un delito continuado, de modo que la pena debe imponerse al menos en su mitad superior ( artículo 74 del Código penal ) es decir de 12 a 18 meses, de modo que si concurriera solo una circunstancia atenuante se impondría en la mitad inferior ( artículo 66.1) esto es de 12 a 15 meses, siendo así que en la sentencia, apreciando la reincidencia, se le imponen 7 meses de prisión.
En cuanto a Arcadio , se le condena por delito de hurto ( no continuado) concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, entendiendo que persiste un fundamento cualificado de agravación, compartiendo esta sala tal consideración a la vista de los antecedentes que le constan y del hecho, según consta en el atestado, actúan como una banda organizada dedicada a hurtos en establecimientos comerciales a lo largo de toda la geografía nacional, y de esta forma, como el delito tiene prevista una pena de prisión de 6 a 18 meses, ha de imponerse en su mitad superior, siendo correctamente condenado a una pena de prisión de 12 meses y 1 día.
Respecto de Casimiro se puede decir lo mismo que lo dicho respecto de Arcadio , pero con la advertencia de que es condenado por un delito continuado de hurto, de manera que la pena sería de 12 a 18 meses de prisión, y con el fundamento cualificado de agravación quedaría entre 15 y 18 meses, entendiendo correctamente impuesta la pena en 18 meses de prisión.
SEXTO - Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida, y declarar de oficio las costas de esta alzada, no apreciándose méritos para imponerlas por temeridad o mala fe. ( 240 LECR).
VISTOS los artículos citados, 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morán Martínez, en representación de Arcadio , Casimiro y Piedad , contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ponferrada , en el procedimiento abreviado n° 42/2015, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese también esta sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
