Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 340/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100087
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2246
Núm. Roj: SAP M 2246/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0026490
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 340/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 91/2017
Apelante: D./Dña. Adela
Procurador D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO HERNANDEZ CLEMENTE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 111/18
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a 27 de febrero de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Adela , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29 de octubre de 2017 por el Ilmo. Sr. Juez de
dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa
la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Adela , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1972, ejecutoriamente condenad en sentencia firme de fecha 6 de julio de 2015 por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses de prisión, a sabiendas que por sentencia de fecha el 17 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en la causa seguida en el juzgado de violencia sobre la mujer nº 10 de Madrid en las diligencias previas 135/2013 seguida por un delito de lesiones se le había impuesto la prohibición de acercarse a menos de 500 metros al domicilio de su expareja Feliciano , siendo notificado de ello el día 13 de diciembre de 2013, y que abarcaba desde el día 13 de diciembre de 2013 al día 7 de marzo de 2016, la acusada el día 23 de febrero de 2016, sobre las 19:45 horas, se presentó en el domicilio de Feliciano , incumpliendo con ello la referida sentencia.
Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Adela como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de una pena de alejamiento ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante simple de enfermedad mental y agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en un motivo el error del Juzgador al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad que' a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.
Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los documentos acreditativos del auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 10 de Madrid, que acordó la orden de alejamiento, prohibiendo a Adela acercarse a su expareja Feliciano desde el 13.12.13 hasta el 7.03.16. Consta asimismo, al folio 45, el requerimiento expreso realizado por el Secretario Judicial. Por las declaraciones de los agentes de Policía se ha probado que el mismo día 23.02.16, Adela acudió al domicilio de Feliciano , siendo interceptada por los agentes en las inmediaciones. La acusada en el juicio dijo que no se acordaba de lo sucedido.
Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica.
La STS de 27.09.06 establece que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'..... ' las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia , en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
La LO 11/2003 de reforma del Código Penal en la exposición de motivos decía que 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos'.
El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.
En esta causa, constando la existencia de la orden de alejamiento en vigor impuesta como medida cautelar, el requerimiento a la obligada, y el incumplimiento de la misma por el recurrente, es aplicable el art.
468.2 a esa conducta.
SEGUNDO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adela contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 91/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
