Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 405/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100093

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2593

Núm. Roj: SAP M 2593/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0004534
Apelación Juicio sobre delitos leves 405/2018
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 382/2017
Apelante: D./Dña. Mateo
Procurador D./Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA
Letrado D./Dña. Mª ANGELES TEN MARTIN
Apelado: D./Dña. Salome y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MONICA CABRA IZQUIERDO
Letrado D./Dña. ELISA PASTOR DIEZ
SENTENCIA Nº 111/2018
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en el Juicio Sobre
Delitos Leves nº 382/2017 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido
parte apelante Mateo ; apelada Salome , y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia el día 22/12/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18:30 horas del día 29 de diciembre de 2016, cuando Salome y Juan Pedro se encontraban en un tren de la línea C-5 de Cercanías en dirección a Madrid se encontraron con la ex pareja de aquélla, llamado Mateo , el cual al verles empezó a proferir palabras injuriosas y expresiones vejatorias contra la que había sido su pareja tales como 'perra', 'guarra', 'te voy a dar 100 euros para que te vengas conmigo''.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Mateo como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del C.P ., a la pena de cinco días de localización permanente, así como al pago de las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Mateo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22/12/2017.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Mateo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal ; viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que no se han tenido en cuenta las graves contradicciones en las que incurrió la presunta víctima, en sus distintas declaraciones, y con el testigo presentado, ni la falta de imparcialidad de éste, actual pareja de aquella.

B/ Vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción, incidiendo en las consideraciones anteriores.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 2000 3734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.



TERCERO.- En el presente supuesto la Juez a quo, analiza de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral, apuntando a las pruebas practicadas, declaración del denunciante, denunciado y testifical de Juan Pedro , entendiendo que el relato incriminatorio de la primera se encuentra avalado por la testifical referida, considerando que se ha contado con una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, y entender acreditadas las injurias objeto de acusación.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad; de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones, con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a este órgano judicial en apelación, apreciar que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, que ha llevado a la Juez a quo a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala adoptar una resolución de signo distinto al impugnado.

De esta forma, aun cuando es cierto que el acusado, quien admitió el encuentro el día de los hechos, con su ex-pareja sentimental, Salome , cuando ésta iba acompañada de su actual pareja, Juan Pedro , en el vagón del tren de cercanías de la línea C-5, en dirección a Madrid, negó haberle proferido insulto alguno; señalando no obstante un enfrentamiento posterior entre él y Juan Pedro , la declaración incriminatoria de Salome , sobre la forma y ocasión en la que el acusado comienza a insultarla, diciéndole 'guarra, perra', manifestándole a Juan Pedro 'que tenía un perro, y ahora tiene dos', se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato espontáneo y seguro, en el que no se aprecia móvil espurio alguno, y aparece avalado por la testifical de Juan Pedro , quien desde sus primeras declaraciones ha venido manteniendo que el acusado insultó en la forma referida a Salome , sin que sea óbice el que también, tanto en su denuncia, como en su declaración en el Juzgado y en el plenario, manifestara que además le dijo que 'le iba a dar 100 euros para que se fuera con él'. Expresión no recogida en los hechos declarados probados, que no desvirtúa la rotundidad de la prueba en cuanto al resto.

Se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA , el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Mateo , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, con fecha 22/12/2017, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 382/2017 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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