Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 134/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100380
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:381
Núm. Roj: SAP SG 381/2018
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00111/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0006111
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2018
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Fermín
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL LABRADOR JIMENEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 111/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal BIS de Segovia, seguido por un presunto delito de receptación, contra Fermín , mayor
de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la
Procuradora Dª. Dolores Bas Martínez de Pisón y asistido del Letrado D. José Miguel Labrador Jiménez, así
como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por el acusado Fermín , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal BIS de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, que declara probados los siguientes hechos:
PRIMERO .- El 19 de Octubre de 2.016 Dña. Diana presentó denuncia por la sustracción, en su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 Puerta NUM002 , en Segovia, entre los días 14 de Octubre y 16 de Octubre de 2.016, a la que presumiblemente accedieron personas desconocidas fracturando una de las ventanas del dormitorio principal, de una TABLET AQPROX XL 2 nº de serie APPTB1D5B1 y una VIDEO CONSOLA NINTENDO DS XL, nº de serie 1871090B.
SEGUNDO .- El día 30 de Octubre de 2016, el acusado Fermín , vendió, en el establecimiento NO LO TIRES, sito en la C/ José Zorrilla, de Segovia los dos efectos reseñados en el hecho anterior, una TABLET AQPROX XL 2 nº de serie APPTB1D5B1 y una VIDEO CONSOLA NINTENDO DS XL, nº de serie 1871090B.
El precio fue de 50 euros por los dos.
TERCERO .- El acusado Fermín había adquirido tales efectos por un precio que no recuerda pero entre 30 y 40 euros a unos chicos a los que conoce de vista.
El acusado conocía el origen ilícito de los efectos que portaba en su vehículo'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'CONDENO al Acusado Fermín como autor de Delito de Receptación, a la pena de: - 6 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Fermín representado por la Procuradora Dª Dolores Bas Martínez De Pisón, asistido del Letrado D. José Miguel Labrador Jiménez, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y acusación particular, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada excepto la última línea, que indica que 'El acusado conocía el origen ilícito de los efectos que portaba en su vehículo', que se elimina.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado/condenado Fermín contra la sentencia dictada por la juez de lo Penal en la que se le condenaba como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Como primer motivo, alega el recurrente infracción de normas del ordenamiento jurídico, por incorrecta aplicación del art. 298 CP en relación con los artículos 5 y 10 del C.P. y vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio, por no quedar, según sostiene, acreditado el dolo de receptación, añadiendo que los hechos desmienten la determinación inequívoca del recurrente a la hora de determinar por el juzgador el conocimiento de que los artículos adquiridos para su posterior venta fueran robados, porque los efectos no se encontraron en su vehículo, sino que, conforme ha reconocido siempre, los adquirió a unas personas conocidas, de las que no tenía motivo para dudar de la procedencia de dichos artículos, y que posteriormente los vendió, añadiendo que no se ha practicado en este caso prueba pericial de valor de la adquisición, constando solo a los folios 55 y 56 el precio de venta, que asciende a 80 euros, es decir, que los adquirió por 40 euros, conforme se indica en los hechos probados de la sentencia recurrida, y los vendió por 80 euros, en dos facturas de 50 euros y 30 euros, alegando, como segundo motivo, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, considerando que la prueba practicada resulta insuficiente para fundamentar una condena por receptación.
SEGUNDO.- En cuanto a este último motivo del recurso de apelación, ha de partirse de la premisa de que la presunción de inocencia, como derecho del acusado, supone su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es, una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera a lo que se denomina 'núcleo central' de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que, si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria.
Por su parte, el principio in dubio pro reo rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y exige que el Tribunal que tras el examen de la prueba no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos, no opte por la posibilidad más gravosa para el reo ( STS de 09 de Marzo de 2010 ).
Por otra parte, y como viene a admitir el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de apelación, tanto el Tribunal Constitucional como la Sala 2ª del Tribunal Supremo han precisado de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito, sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica ( STC 171/2000, de 26 de junio , F. 3), habiendo también declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la acreditación de hechos a través de la prueba indiciaria no se opone al contenido del art. 6.2 del CEDH (casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 198; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992 y Telfner contra Austria de 20 de marzo de 2001).
Sentado lo anterior, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, para que la prueba indiciaria sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia se han de cumplir los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia. El único modo de distinguir entre la verdadera prueba de indicios y las meras sospechas o conjeturas, es comprobar que el engarce entre el hecho acreditado y el hecho presumido es coherente, lógico y racional. La falta de concordancia de las reglas de criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede producir tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (entre otras muchas, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, F. 3 ; 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 91/1999, de 26 de mayo, F. 3 ; 120/1999, de 28 de junio, F. 2 ; 44/2000, de 14 de febrero, F. 2 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 13 ; 109/2002, de 6 de mayo, F. 6 ; 137/2002, de 3 de junio , F. 5).
TERCERO.- En el presente caso, es esta inferencia indiciaria la que nos vemos obligados a examinar, en atención al mencionado motivo del recurso, que la cuestiona, concretamente con relación a la concurrencia del dolo específico del tipo penal por el que se condena al recurrente, y de los requisitos de dicho tipo de prueba.
En este orden de cosas, como veníamos apuntando anteriormente, resulta exigible la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba, elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos: Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados.
Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión.
Pero es que además, y esto es lo relevante en este caso, hay que añadir que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en la sentencia el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia.
CUARTO: Es a la luz de lo expuesto que tenemos que resolver el recurso planteado por Fermín . En el presente caso, examinada la prueba practicada, la Sala avanza ya que el recurso ha de ser estimado, pues tiene razón el apelante cuando argumenta que el simple hecho de vender unos objetos que previamente había adquirido de unas personas conocidas, venta realizada en un establecimiento y por un precio no muy superior al que manifiesta haber pagado, carece de la intensidad suficiente para convertirse en indicio suficiente para sostener una condena del recurrente, ni siquiera teniendo en cuenta el resto de prueba.
A modo de fundamento para la condena, con base en indicios para concluir que el condenado conocía el origen ilícito de los objetos que adquirió y después vendió, la sentencia recurrida alude a que no es de recibo pensar que una Tablet y una Nintendo DS XL adquiridas a unos chicos por un precio tan bajo (50 euros por los dos objetos, según consta en los hechos probados) puedan insertarse en una transacción lícita, añadiendo que el precio de tales efectos, aún con el transcurso del tiempo, es evidente que es muy superior al abonado, si a ello se une la irregularidad de su adquisición, a unos desconocidos, lo que, según la juez a quo, pone de manifiesto que el acusado podía suponer que tales efectos habían sido sustraídos.
Sin embargo, consideramos que esas consideraciones carecen de virtualidad para fundamentar la condena, no constituyen dato incriminatorio bastante, en primer lugar porque, como apunta el recurrente, no existe pericial que determine el valor de los efectos al tiempo de su sustracción, por lo que no puede existir evidencia de que el precio abonado por el recurrente fuera muy inferior a su valor, que no consta; en segundo lugar, porque el propio relato de hechos probados desmiente que los adquiriera a desconocidos, ya que se indica que los adquirió a unos chicos que conocía de vista y, por último, porque si del relato de hechos probados se desprende que los adquirió por un precio entre 30 y 40 euros y los vendió por 50 euros, resulta que la diferencia entre el importe de la compra y el de la posterior venta no resulta significativa, desprendiéndose de las facturas obrantes a los folios 55 y 56 que la Tablet la vendió por 30 euros, y la Nintendo por 20 euros.
QUINTO.- En definitiva, en virtud del principio 'in dubio pro reo', dado que la tesis del recurrente resulta justificada y ofrece visos de credibilidad, puede apreciarse en este caso, por lo que se refiere al conocimiento del recurrente de la procedencia ilícita de los efectos que adquirió, un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, por lo que debe prosperar el recurso del apelante y merece su estimación, eliminando del relato de hechos probados la alusión a que el acusado conocía la procedencia ilícita de los efectos, con la consecuente revocación de la condena impuesta a aquél, declarando su libre absolución, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación Fermín contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018, se revoca la misma en lo que se refiere a la condena de dicho apelante, declarando la libre absolución de la acusación contra el mismo formulada por delito de receptación, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
