Sentencia Penal Nº 111/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 336/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 50297370012018100154

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1144

Núm. Roj: SAP Z 1144/2018

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00111/2018
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0482032
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000336 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 217/2017
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
RECURRENTE: Ignacio
Procurador/a: D/Dª GREGORIO PORTELLA CHOLIZ
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA MARTIN BLANCO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 111/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 217/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal
número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 336/2018 , seguidas por delito de receptación, contra
Ignacio , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1964, natural de Tanger (Marruecos), y en libertad
por esta causa; representado por el Procurador D. Gregorio Portella Choliz y defendido por la Letrada Dª Eva

Mª Martín Blanco. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr.
Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 8 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Ignacio , como autor criminalmente responsable delito de receptación del art. 298.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales.

Abónese el tiempo de detención del condenado'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- El 26 de mayo de 2.016, Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y con conocimiento de su procedencia ilícita, ayudó a un grupo de menores a vender un cordón de oro que uno de ellos había cogido al descuido de casa de su madre, Angustia ; A tal fin, Ignacio procedió a su venta en el establecimiento ' DIRECCION000 ' del centro comercial ' DIRECCION001 ' de Zaragoza, por un precio de 280 euros, cantidad que entregó a los menores que, por su colaboración, le pagaron 50 euros. El cordón de oro, que ha sido recuperado por su propietaria, ha sido tasado en 465 euros.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente en su escrito de apelación expone error en la apreciación de la prueba por cuanto la testifical que no ha sido corroborada por otros testigos y cuestiona que tuviese conocimiento ex ante de la ilícita procedencia del collar que ayudó a vender ya que el tipo penal exige una certeza de dicha procedencia, no bastando la mera sospecha.

El delito de receptación tiene como presupuesto la existencia de un delito contra la propiedad, como elemento negativo, que el receptador no haya tenido parte en su comisión ni como cómplice ni como autor, y como elemento positivo, el conocimiento de la procedencia ilícita, el cual, es más que una sospecha - STS de 7 de Diciembre de 1994 -, pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente, y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir se exige un ánimo de lucro.

La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa, permitan establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable.

En este sentido la sentencia explica de manera detallada el argumento por el que llega a la conclusión condenatoria partiendo de la credibilidad de la testifical practicada en el Plenario, desplegando un material probatorio suficiente para una condena al así haber sido apreciado por la Juez de instancia y expresado de manera clara y precisa, sin que las declaraciones de testigos necesiten corroboración por otros pues el convencimiento judicial se obtiene por lo que se declara y cómo se declara, no porque sean muchos testigos.

Ahora bien como se cuestiona que tuviese conocimiento ex ante de la ilícita procedencia del collar que ayudó a vender y puesto que el tipo penal exige una certeza de dicha procedencia, no bastando la mera sospecha, nos encontramos ante un supuesto de error vencible sobre la ilicitud del hecho, del A-14 del C.P., producido por el hecho de que el collar lo llevaba al cuello uno de los menores y no sospechó que pudiera ser sustraído. El conocimiento por parte del apelante de la infracción penal no es patente, y no podemos decir que conociera el origen ilícito.

Por lo tanto procede bajar la pena en un grado e imponerle la de tres meses y un día de prisión.



SEGUNDO .- El acusado, condenado alega vulneración del principio de presunción de inocencia.

De la doctrina reiterada del TS se destacan las siguientes precisiones: a) el derecho a la presunción de inocencia comporta que todo acusado está amparado por una verdad interina de inocencia que no tiene que ser demostrada por él, toda vez que es la acusación la que tiene que probar su culpabilidad entendida como participación en un hecho real aparentemente delictivo; b) la presunción de inocencia sólo es desvirtuada cuando el Tribunal competente declara la culpabilidad del acusado tras un juicio con todas las garantías; c) únicamente cabe hacer dicha declaración sobre la base de una actividad probatoria que tenga sentido de cargo y en cuya práctica no se hayan vulnerado, directa o indirectamente, los derechos fundamentales y libertades públicas; d) la actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia se ha de celebrar en el acto del juicio oral, en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, si bien es admisible, a estos efectos, que las diligencias sumariales practicadas con las debidas garantías sean introducidas y reproducidas, dentro de ciertos límites, en el juicio oral; e) el derecho a la presunción de inocencia no ha desapoderado a los Jueces y Tribunales de la facultad de apreciar en conciencia la prueba que se hubiera celebrado en su presencia; f) como consecuencia de aquella facultad -que viene impuesta por la inmediación en que se encuentra el Tribunal de instancia en relación con la prueba- la función del Tribunal de apelación, cuando ante él se invoca el derecho a que nos referimos, tiene que limitarse a verificar la existencia de una actividad probatoria, con sentido de cargo, practicada con todas las garantías y no invalidada por la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, sin que esta Sala realizada una revisión de las actuaciones judiciales haya advertido infracción de las anteriores precisiones; por lo que el motivo debe rechazarse.



TERCERO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 8 de Marzo del 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital en el sentido de apreciar el error vencible sobre la ilicitud del hecho, e imponerle la pena de tres meses y un día de prisión, confirmando el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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