Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 46/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ROCA MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100154
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1292
Núm. Roj: SAP O 1292/2019
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00111/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0009364
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2018
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Sixto
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO DE BARUTELL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº111/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENSMAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
ILMO. SR. DON JOSE MARIA ROCA MARTINEZ
En OVIEDO, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 4 de Oviedo seguidos por un delito contra la salud pública con
el nº 25/2018 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 48/2018), contra Sixto , con DNI NUM000 ,
nacido el NUM001 de 1984 en Etterbeek (Bélgica), hijo de Luis Andrés y Lourdes , con domicilio en Oviedo
(Asturias), de estado civil soltero y de profesión autónomo, con antecedentes penales, representado por la
Procuradora Patricia Álvarez Pérez-Manso y bajo la dirección letrada de Fernando de Barutell Fernández,
causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MARIA
ROCA MARTINEZ y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Como consecuencia de un dispositivo de vigilancia organizado por agentes del Grupo de Estupefacientes de la UDYCO, perteneciente a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura superior de Policía de Asturias, el 27 de diciembre de 2017, el acusado, Sixto fue interceptado en el interior del garaje del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Oviedo portando un juego de cinco llaves, una de las cuales correspondía al trastero nº 2, en cuyo interior fue ocupada una maleta que contenía 17,17 gramos de cocaína con una riqueza del 57% valorada en 2.213 euros, 3,45 gramos de MDMA con una riqueza del 76,8% valorado en 143,92 euros y 287 gramos de resina de cannabis valorado en 1.684,88 euros; sustancias destinadas a la venta y distribución a terceras personas. También se ocupó una pequeña libreta con diversas anotaciones manuscritas. El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia del Juzgado d elo Penal nº 2 de Oviedo, de 17 de abril de 2017, como autor de un delito de atentado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del plenario calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y que no lo ocasionan, previsto y penado en el art. 368 CP , designando como autor a Sixto , sin apreciar circunstancias modificativas de las responsabilidad penal, solicitando para el acusado la imposición de una pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10.438 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada 100 euros no satisfechos, así como el pago de las costas.
TERCERO .- La defensa del acusado interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP , por tenencia con destino al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, y que no la causan, delito que se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ejecución consciente de ilicitud de alguno de los actos que constituyen el ciclo de producción, comercialización o tenencia que se describe en el tipo; b) dirigidos o encaminados a la promoción facilitación o favorecimiento del consumo de tales sustancias por terceros, bien de forma exclusiva o compartida con el propio autoconsumo; c) drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que en ausencia de definición en el Código Penal, ha de acudirse al Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1961 y a la Ley de 8 de Abril de 1967, promulgada como consecuencia y para la ejecución de dicho convenio, así como al Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971, ratificado por España en 1976.
SEGUNDO. - Del referido delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Sixto , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral.
En el presente caso, el acusado ha manifestado no tener ninguna relación con los hechos descritos, afirmando desconocer la existencia de las sustancias ocupadas, negando, por ello, que le pertenecieran.
Frente a ello, todo el conjunto de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral conduce a la declaración de hechos probados anteriormente transcrita de la cual resulta indudablemente la atribución de la autoría de los mismos al acusado. No es controvertida la ocupación de las sustancias, ni el día y lugar en que se produjo la misma, ni su valoración; tampoco se cuestiona que el acusado vivía en la vivienda NUM003 , por un vehículo Mercedes, propiedad de su padre, y su abuela en el 4º B, ni que cada una de ellas tenía asociada una plaza de garaje, ocupada la del NUM003 por un mercedes propiedad del padre del acusado y la del 4º B por el testigo Alfredo , en régimen de alquiler; ni, por último, se cuestiona que el trastero nº 1 corresponde al piso NUM003 y el nº 2 al piso NUM004 . Lo que se cuestiona es la pertenencia de las sustancias incautadas al acusado.
Pues bien, el dispositivo policial se organizó sobre la base de previas sospechas fundadas, a raíz de la previa detención de una persona que la policía relaciona con el acusado y que el mismo afirmó conocer; no se trata, pues, de una control rutinario o casual, sino de una investigación policial que incluso hizo uso del Grupo de Guías Caninos que 'señaló' de forma clara e insistente la localización de la droga que posteriormente se incautó. El Jefe del Grupo de Estupefacientes declaró con absoluta rotundidad, y sus declaraciones fueron corroboradas en lo sustancial por los demás agentes que testificaron, que tras llamar en varias ocasiones al telefonillo del piso NUM003 (vivienda que el propio acusado reconoció estar ocupando en esas fechas), no obtuvieron respuesta pero interceptaron al acusado en el interior del garaje en una actitud que puede considerarse de escape a tenor de las coincidentes declaraciones de los agentes que manifestaron que activó las luces de apertura del vehículo ('la intermitencia del vehículo', agente NUM005 ) y que iba lanzado y abrió el coche (agente NUM006 ). Le fue ocupado un juego de llaves entre las cuales estaba la que abrió el trastero nº 2 en el que se encontraba la droga incautada; las dudas que intentó introducir la defensa en este aspecto se disipan con el contundente testimonio del Jefe del Grupo (agente NUM007 ) que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó recordar perfectamente que las portaba el acusado, confirmado por otro de los agentes ( NUM005 ), sin que las declaraciones del testigo Patricio de considerarse el cerrajero de la familia desvirtúen la firmeza del referido testimonio, pues se limitó a realizar endebles afirmaciones en modo condicional respecto a la posibilidad de disponer de llaves o que estas pudieran estar en el vehículo de su propiedad.
En relación a la pericial practicada no cabe atribuir a la misma el efecto exculpatorio que pretende la defensa; excluir la autoría del acusado respecto al pequeño cuaderno que se encontró junto con la droga incautada, carece de relevancia, siendo así que ninguna referencia al mismo hizo el Ministerio Fiscal para sostener su acusación. Por otro lado, resultado probado para esta Sala que las sustancias incautadas al acusado eran de su pertenencia, el hecho de que no fuera consumidor permite concluir que su destino era el tráfico ilícito.
De todo el conjunto probatorio practicado solo cabe concluir la autoría de Sixto respecto a los hechos descritos, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 368 y 66.6 CP que permite al tribunal aplicar la pena prevista en la extensión que considere adecuada, entiende esta Sala que procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 3 años y 9 meses de prisión, próxima al mínimo legal, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.082 euros, el doble del valor de la droga, con un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente la condena al pago de las costas judiciales causadas a Sixto .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Sixto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 10.438 euros, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos, así como al pago de las costas judiciales ocasionadas.Se acuerda el comiso de la droga intervenida procediéndose a su destrucción, si no se hubiese hecho ya.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a aquel a la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

