Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 31/2019 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100042

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6072

Núm. Roj: SAP B 6072/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 31/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 334/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
APELANTE: Luis Miguel
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilma. Ana Rodríguez Santamaría
Barcelona, a diecinueve de febrero del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 31/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 334/2017
del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, lesiones y atentado,
en el que se dictó sentencia el día 15 de noviembre del año 2018. Ha sido parte apelante Luis Miguel y
parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: CONDENO a Luis Miguel , con NIE nº NUM000 como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes, a la pena de VEINTIÚN (21) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y asimismo como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art. 53 del CP .

ABSUELVO Luis Miguel , con NIE nº NUM000 a del delito de atentado en concurso con un delito leve de lesiones por el que fue enjuiciado.

Se le impone el pago de mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando el resto de oficio '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: A) El acusado Luis Miguel , con NIE nº NUM000 , es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de atentado, en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Barcelona en fecha 26/02/2016 , a la pena de 9 meses de prisión, pena que fue suspendida en su ejecución por tiempo de 3 años, extremo que le fue notificado al acusado en fecha 15/07/2016 -fol. 29/30.

El acusado, con intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, sobre las 10 horas del día 12 de agosto de 2016 ( en realidad 11 de agosto ) se dirigió a la Playa del Bogatell de Barcelona, dónde se aproximó a la turista Lidia , quien se encontraba en la arena, en su toalla y sentándose al lado de la misma, al tiempo que el acusado sostenía en una de sus manos un cuchillo de dimensiones aproximadas de entre 15 a 20 cm y que esgrimió ante la Sra. Lidia , con la otra mano, revolvía en el interior de la bolsa de playa de ésta última, sin que llegase a apoderarse de ningún efecto, ante la recriminación de su acción que le realizó la Sra. Lidia , por lo que el acusado huyó del lugar.

B) Aproximadamente una hora después, el acusado, se encontraba inhalando pegamento u otro tipo de sustancia estupefaciente, en la calle Espronceda de Barcelona, lugar en que prestaba sus servicios como empleado de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Barcelona, el Sr. Cesar , quien en un primer momento ayudó al acusado a colocarse en un lugar que no le impidiera la realización de sus funciones, cuando, instantes después y sin motivo, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física del Sr. Cesar agredió a éste último propinándole diversos puñetazos y patadas.

Como consecuencia de tal acción el Sr. Cesar sufrió lesiones consistentes en policontusiones y erosiones varias, que precisaron para su curación de 1ª asistencia facultativa y de un período de curación de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales -fol. 95- por los que el perjudicado no reclama.

C) Personada en el lugar una dotación de agentes de los MMEE, una vez detenido el acusado, le trasladaron al centro médico CUAP de Sant Martí, dónde permaneció tranquilo hasta el momento de ser atendido por una doctora. En dicho instante el acusado, quien se encontraba sentado y esposado a la espalda, empezó a insultar a los agentes, tratando de levantarse, profiriendo asimismo insultos contra la doctora dificultando o casi imposibilitando su tratamiento, por lo que el agente de MMEE nº NUM001 tuvo que reducirle en el suelo, habiendo intentado antes el acusado morderle, sin conseguirlo.

Como consecuencia de ello el agente MMEE nº NUM001 sufrió erosiones en el antebrazo que precisaron para su curación de 1ª asistencia facultativa y de un período de curación, no impeditivo de 5 días por los que no reclama.

Tal era el estado de excitación y agitación que presentaba el acusado que fue preciso que le fuera suministrado haloperidol intramuscular-fol. 23.

Pese a que los agentes vestían uniforme reglamentario, dado el estado de alteración del acusado, NO CONSTA ACREDITADO, que actuase con conocimiento y voluntad de querer menoscabar el principio de autoridad de los agentes, ni consta que las lesiones sufridas por el agente MMEE nº NUM001 fueran ocasionadas como consecuencia de un directo acometimiento del acusado.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- La representación procesal de Luis Miguel impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando que se dicte una nueva sentencia absolviéndole del delito de robo con intimidación o, alternativamente, que se le aplique la eximente completa o incompleta de intoxicación con sustancias estupefacientes.

Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo '.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, en especial la declaración testifical prestada por Lidia , no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, toda vez que dicha testigo explicó de forma clara y contundente como se habían sucedido los hechos y jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la prueba testifical es prueba de cargo suficiente en la que poder sustentar una sentencia condenatoria, sin que hayamos detectado razón alguna para poner en duda la verosimilitud y la credibilidad de dicha testigo.

En consecuencia, dicho motivo de impugnación no puede prosperar.



SEGUNDO .- Subsidiariamente, la representación procesal de Luis Miguel ha solicitado que se aplique la eximente completa o incompleta de intoxicación plena derivada del consumo de sustancias estupefacientes.

La sentencia impugnada absuelve a Luis Miguel del delito de atentado por considerar que no constaba acreditado que hubiera tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra el principio de autoridad de los agentes. Considera que el acusado se encontraba fuera de sí y se le tuvo que prescribir haloperidol, destacando que momentos antes había estado esnifando cola o un disolvente.

En base a todas estas circunstancias, concluye que no se dan los requisitos necesarios para poder apreciar la existencia de un delito de atentado. Aunque también es cierto que quizá podría haber apreciado, con una mayor corrección técnica, la concurrencia de una eximente de intoxicación plena del art. 20.2 del Código Penal .

Dado que la víctima del delito de robo con intimidación explicó, también con una claridad meridiana, que no había pasado mucho miedo porque parecía que el acusado 'estaba ido' y a la vista de los sucesos que se produjeron con posterioridad a dicho intento de sustracción, parece razonable concluir que concurría una eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal y no la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 del Código Penal , toda vez que parece claro que en el momento de ocurrir los hechos Luis Miguel se encontraba gravemente afectado por el previo consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes.

Sin embargo, es verdad que no existen motivos suficientes para pensar que con carácter previo a la agresión de los agentes de la autoridad ya se encontraba en una situación de intoxicación plena, siendo necesario poner de relieve que en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se hace constar expresamente que el acusado esnifó alguna sustancia entre el periodo comprendido entre la comisión del robo y el delito de atentado, por lo que resulta lógico pensar que la situación de intoxicación plena se pudo producir al final, precisamente cuando estaba siendo atendido en el CAP de Sant Marti.

Ello comporta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal debe imponerse la pena inferior en grado tanto en relación al delito de robo con intimidación con respecto del delito leve de lesiones, por lo que estimamos procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto e imponer a Luis Miguel por el delito de robo con intimidación la pena de once meses de prisión y por el delito leve de lesiones la pena de quince días de multa, dejando inalterados el resto de pronunciamientos efectuados por la sentencia de instancia.



TERCERO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel , contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre del año 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 334/2017, seguido por un delito de robo con intimidación, otro de lesiones y otro de atentado, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de reducir a once meses de prisión la pena impuesta por el delito de robo con intimidación y a quince días de multa la pena por el delito leve de lesiones, dejando inalterados el resto de los pronunciamientos efectuados en el fallo de la sentencia.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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