Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 43/2019 de 27 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100308
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:660
Núm. Roj: SAP CR 660/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00111/2019
Rollo Apelación Juicio Rápido 43/2.019.
J. R. 61/2.019 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 111/19
======== ==========================
Ilmos. Sres.
PRESIDEN TE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRA DOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
======== ==========================
En Ciudad Real, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 61/2.019 del
Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena
contra Don Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Serrano
González y defendido por la Letrada Doña María Cortés Cano Lomas; siendo parte el Ministerio Fiscal en
la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular en nombre de Doña Nicolasa , el
Procurador Don Miguel Ángel Poveda Baeza y defendido por el Letrado Doña Montserrat Canuto García;
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el
parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo.
Sr. Juez Don José Ruiz Peces, sentencia con fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados son los siguientes ' Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Pedro Miguel , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1996, y con antecedentes penales no computables, fue condenado en la causa nº 175/2018, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso, en virtud de Sentencia firme de fecha 19-12-2018 , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código penal , a la pena 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dª Nicolasa , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que ésta frecuente, así como a la prohibición de mantener con ella cualquier tipo de comunicación verbal o escrita, telemática o de cualquier índole durante 8 meses. Dicho Sentencia fue notificada al acusado con fecha 19-12-2018 siendo requerido del cumplimiento de la pena de aproximación a menos de 200 metros de Dª. Nicolasa , de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier otro especialmente frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento, dándose por requerido y apercibido de las consecuencias del incumplimiento de la pena indicada. A sabiendas de que se había dictado la citada sentencia y de las prohibiciones impuestas, y siendo conocedor de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado D. Pedro Miguel , sobre las 5:30 horas del día 9-2-2019, fue a la discoteca VISUA, sita en la C/ Lepanto de Tomelloso, donde coincidió con Dª. Nicolasa , y sabiendo que no se podía acercar, se dirigió a la misma, haciendo diversos gestos mofándose de la misma y haciéndole burlas yéndose la misma de la discoteca ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Pedro Miguel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Pedro Miguel , en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo del delito por el que había sido condenado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, oponiéndose a ellos la acusación particular y el ministerio fiscal, quienes solicitaron, conforme a los términos que constan en sus respectivos recursos, la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S No se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia que es sustituido por el siguiente ' Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Pedro Miguel , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1996, y con antecedentes penales no computables, fue condenado en la causa nº 175/2018, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso, en virtud de Sentencia firme de fecha 19-12-2018 , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código penal , a la pena 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dª Nicolasa , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que ésta frecuente, así como a la prohibición de mantener con ella cualquier tipo de comunicación verbal o escrita, telemática o de cualquier índole durante 8 meses. Dicho Sentencia fue notificada al acusado con fecha 19-12-2018 siendo requerido del cumplimiento de la pena de aproximación a menos de 200 metros de Dª.
Nicolasa , de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier otro especialmente frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento, dándose por requerido y apercibido de las consecuencias del incumplimiento de la pena indicada. A sabiendas de que se había dictado la citada sentencia y de las prohibiciones impuestas, y siendo conocedor de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado D. Pedro Miguel , sobre las 5:30 horas del día 9-2-2019, coincidió casualmente con Dª. Nicolasa en la puerta de la discoteca VISUA, sita en la C/ Lepanto de Tomelloso, cuando aquel salió de su interior, sin que conste acreditado que se dirigiese a la misma, haciéndole diversos gestos y burlas'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado Pedro Miguel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( art. 468.2 del CP ), en base a un único motivo impugnativo, error en la valoración de la prueba basada en testimonios que obran en autos y con contravención del principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocido. En el desarrollo argumentativo del mismo se delimita el denunciado defecto y quebranto a la concurrencia, en puridad, a la concurrencia del elemento subjetivo en la medida en que el encuentro, a menos distancia de la permitida, fue casual y fortuito, sin que exista el dolo típico exigido al no quedar acreditado que tras aquel se realizasen los gestos y burlas que refiere como signo inequívoco del mismo sino tan solo que se marchó al interior de la discoteca dónde se encontraba mientras ella se fue del lugar.
Alegaciones que son rechazadas por las acusaciones. El ministerio fiscal por cuanto niega en base a un mero formulario la existencia del invocado error valorativo. Y la acusación particular insistiendo en que es ajustada a derecho la valoración probatoria que realiza el juzgador a quo basada en la inmediación.
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el invocado defecto apreciativo hemos de insistir, como ya hemos hecho en numerosas sentencias, tanto en el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia como en las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el quebranto de ese derecho fundamental y la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y emane de la víctima, puede desactivar la presunción de inocencia.
(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.
En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre , la STC 88/2013, de 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).
Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).
Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art.
741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En resumen, la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.
(iii) El Tribunal Supremo, por todas la reciente sentencia de 6 de octubre de 2.015 , viene manteniendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, siempre que se analice su testimonio conforme a los criterios que ha construido nuestra jurisprudencia de forma reiterada, y que son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez. En este apartado, los informes periciales son imprescindibles.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar.
Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Se supera así el clásico axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ), lo que no significa como insiste la STS 794/2.014, de 4 de diciembre , ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de declaración contra declaración (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica reforzada. No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima.
TERCERO.- Sentado lo expuesto, en el caso de autos el pilar esencial en que se sustenta la sentencia para efectuar el pronunciamiento de condena no es otro que la prueba testifical, en este caso integrada exclusivamente por la declaración de Nicolasa , toda vez que el resto de testigos (los agentes policiales que deponen en el plenario o Constanza ) no presenciaron los hechos al tiempo que el acusado, si bien admitió y reconoció que se produjo el encuentro, lo catalogó de casual (en similares términos se pronunció la propia Nicolasa en su declaración en el plenario), negó que se aproximase a ella ni que le hablase o le profiriese gestos o burlas e indicando que abandonó el lugar dirigiéndose hacia el ropero de la discoteca de la que había salido.
En ese contexto probatorio, es decir, asumido y aceptado por el acusado y la beneficiaria de la orden que se produjo un encuentro en la puerta de la discoteca inicialmente fortuito, el matiz que hace que convierte la conducta del apelante en delictiva es la conciencia y voluntad de quebrantar la norma, que en este supuesto se produce si posteriormente decide dirigirse al lugar en se encuentra aquella o permanecer en el mismo o materializa actos distintos a los que impone la prohibición como son realizarle gestos o tratar de contactar o comunicarse con aquella.
Esa es la razón en que se basa el juzgador de instancia para inferir dicho elemento apoyándose en el testimonio exclusivo de la parte, al que confiere y dota de mayor credibilidad que al del acusado.
Sin embargo, no podemos ignorar dos datos tan relevantes y significativos a la hora de evaluar la suficiencia de dicho elemento probatorio para enervar la presunción de inocencia y formar la convicción judicial.
En primer lugar, que el encuentro se produce en un lugar público (puerta de una discoteca) y con la presencia de varias personas. Y en segundo lugar, que Nicolasa iba acompañada de dos amigos y dos amigas, que presenciaron lo sucedido, testigos fácilmente identificables y localizables, que, sin embargo, no figuran ni en las diligencias de investigación ni en el plenario, dándose además la paradoja de que la única identificada y citada a juicio es quién en el plenario declaró no haber presenciado los hechos.
Ante la ausencia de dichos elementos probatorios, por demás de fácil obtención, y dadas las versiones contradictorias que ofrecen las partes al respecto, ambas igualmente verosímiles, pero observándose ciertas contradicciones en el testimonio de Nicolasa entre lo manifestado en instrucción y lo declarado en el plenario en aspectos tan relevantes como que ella se dirigió al acusado lo que no dice en el plenario, podemos afirmar que no es que la versión ofrecida por la víctima sea inveraz sino que no se ha acreditado mediante un cuadro probatorio convincente. Como ambas versiones pueden ser posibles por igual y no existiendo elementos suficientes para aseverar, sin temor a equívocos, cuál de ellas es la que se corresponde con la realidad resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. En efecto, así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, se debe absolver ( STC de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).
De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida, dictando en su lugar sentencia absolutoria.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve en el Procedimiento Abreviado 61/2.019 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, ABSOLVEMOS al acusado del delito de quebrantamiento de condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos, todo ello declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

