Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 69/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100536
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:536
Núm. Roj: SAP CU 536:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00111/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100
N.I.G.: 16190 41 2 2014 0004045
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Adelina
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ
Abogado/a: D/Dª RICARDO MARTINEZ MENA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alexander
Procurador/a: D/Dª , SUSANA ANDRES OLMEDA
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL MATAS CUELLAR
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA.
APELACION PENAL N. 69/19.
Procedimiento Abreviado N. 192/18.
Juzgado de lo Penal N. 2 de Cuenca.
Ilmos/a. Sres/a:
Presidente acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados/a:
Dª. María Pilar Astray Chacón. (Ponente).
D. Javier Martín Mesonero.
SENTENCIA N. 111/2019
En Cuenca a cinco de noviembre de 2019
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Herraiz, en nombre y representación de Adelina, asistida del Letrado Sr. Martínez Mena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Cuenca, en autos de Procedimiento Abreviado 192/18, de fecha tres de junio de 2019, siendo parte apelada Alexander, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrés Olmeda y defendido por el Letrado Sr. Matas Cuellar y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Cuenca, en autos de Procedimiento Abreviado 192/18, se dictó Sentencia de fecha tres de junio de 2019, cuyos HECHOS PROBADOS responden al siguiente tenor literal: 'Queda probado y así se declara expresamente que los días 11 de diciembre de 2013 el acusado Alexander, mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y sin antecedentes penales, le remitió a Adelina, con quien había mantenía una relación que no consta acreditado que fuera análoga a la conyugal, un mensaje de whatsapp en el que le reclamaba la devolución de 1.000 euros que le había prestado y en los que le manifestaba que si no le pagaba ese dinero iba a ir a la puerta de su casa con un cartel que dijera que era una morosa, que engañaba a su marido y le sacaba pasta a su amante y que iba a remitir al marido 112 correos de contenido sexual que guardaba y que le había enviado Adelina manifestándole asimismo que era una pajarraca, una falsa, una cínica y patética.
No consta acreditado que, como consecuencia de estos hechos, Adelina haya sufrido un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.'
Y su FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Alexander como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal en su redacción anterior a la actual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, y al pago de las costas procesales; absolviéndole de los delitos de amenazas del artículo 171.4 y del artículo 173.2 del Código Penal por los que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio'
SEGUNDO- Por la representación procesal de Adelina se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria al acusado como autor de un delito de amenazas del art. 173.2 del código penal, o subsidiariamente del art. 153 del código penal.
Por la representación de Alexander y el MINISTERIO FISCAL se dedujo oposición a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se le dio trámite bajo el número de rollo 69/19, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón.
Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO- Pretende la recurrente la agravación de la condena del acusado, aduciendo infracción del ordenamiento jurídico por no tenerse en cuenta que la denunciante y el acusado mantenían una relación sentimental, que ha de calificar las amenazas proferidas, no como delito leve de amenazas, sino como un delito del art. 173 del Código Penal. Aduce que los hechos enjuiciados se producen cuando acusado y denunciante mantienen una relación que va más allá de la amistad, y que el móvil no era otro que someter a la víctima en un estado de dominio y control propio de la violencia de género. Aduce que la existencia de matrimonio con otra persona, no impide considerar la relación extramatrimonial en el ámbito de la violencia de género.
Igualmente cuestiona el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, entendiendo acreditado a su entender que la apelante sufrió un transtorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
SEGUNDO- La cuestión que se plantea ante esta alzada no es meramente jurídica, es decir si una relación afectiva extramatrimonial puede considerarse en el ámbito de la violencia de género, sino propiamente una cuestión de valoración de la prueba, es decir de la relación mantenida entre las partes a los efectos de considerar la concurrencia o no del tipo penal objeto de acusación. Parte la Sentencia impugnada de la constancia de que ambos mantenían una relación de tipo sexual, pero fuera del concepto de relación análoga de afectividad, habiendo reconocido la denunciante que no estaban enamorados, por lo que concluye, analizando los mensajes objeto de estos autos, que no se evidencia ninguna implicación afectiva, ni sentimental ni celos, ni ánimo de venganza por una supuesta ruptura sentimental, sino la propia reclamación de una deuda.
El agravamiento de la condena, pues, que pretende la parte recurrente exigiría una revisión de los hechos probados de la Sentencia de Instancia. Sin embargo, como acertadamente opone la defensa del acusado en su escrito de oposición al recurso de apelación, no denuncia dicho supuesto error en la valoración de la prueba por el cauce del art. 790 de la LECRIM.
Como no desconocen las partes, ya con anterioridad a la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/15, la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada y constante en este particular, veta la posibilidad revisora en apelación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Está consolidada doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre ,y reiterada en numerosas Sentencias posteriores. Conforme a ella el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Tal conclusión determina la imposibilidad de fundamentar la revisión fáctica en elementos de prueba que no son susceptibles de examen directo por el tribunal de apelación, o al margen de los mismos (es decir, por ejemplo, considerando la documental y pericial, y no la testifical directa practicada en el acto del juicio). El Tribunal Constitucional entiende que tales parámetros solo se cumplen con la realización de una vista pública en segunda instancia en la que se reproduzcan las pruebas ( doble instancia penal) y como quiera que el recurso de apelación penal en la actualidad no contempla dicha doble instancia, las facultades del órgano de apelación quedan inexorablemente limitadas, por aplicación de esta doctrina, que incluso entiende insuficiente la revisión mediante el visionado de la grabación del acto del juicio.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando al tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso, mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Se recuerda a tal efecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que limita las facultades revisoras de la prueba al Tribunal de apelación, al no producirse la misma con inmediación ante esta Audiencia.
Como afirma el Tribunal Constitucional, entre numerosas sentencias , en la Sentencia de fecha 28/08, de once de febrero ' Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002 Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad . Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción . Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005 , de 9 de mayo , FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3).
Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).
TERCERO -El actual Art. 792 de la LEcrim .es expresión de dicha doctrina en cuanto afirma ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.
La anulación por error en la apreciación de las pruebas, parte de la omisión, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Interesándose pues, se revoque la Sentencia agravando la condena, sin interesar la nulidad de la Sentencia dictada por el cauce establecido en la LECRIM, el recurso no puede ser estimado.
Igual conclusión ha de predicarse al respecto de la responsabilidad civil, en cuanto la Sentencia de Instancia no tiene por acreditada la relación de causalidad entre los hechos declarados probados y el trastorno adaptativo mixto que sufre la denunciante.
CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Herraiz, en nombre y representación de Adelina, asistida del Letrado Sr. Martínez Mena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Cuenca, en autos de Procedimiento Abreviado 192/18, de fecha tres de junio de 2019, siendo parte apelada Alexander, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrés Olmeda y defendido por el Letrado Sr. Matas Cuellar y el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

