Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 248/2019 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100084
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2184
Núm. Roj: SAP M 2184/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0002408
Apelación Juicio sobre delitos leves 248/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla
Juicio sobre delitos leves 318/2018
Apelante: D./Dña. Nicolasa
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo (ADL) nº 248/19
Juicio por Delito Leve nº 318/18
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Parla
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 111 /19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 6 de Parla, en los autos
por delito leve seguido bajo el número 318/18, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y
siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de
marzo, figurando como apelante, Nicolasa , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Parla, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que los días 9,11 y 14 de abril Nicolasa se llevó dos ramos de flores que Isaac tenía colocadas en el columbario en el que se encuentra enterrada su mujer en el cementerio de Parla.
Igualmente se declara probado que el valor de cada uno de los ramos asciende al importe de 20 euros.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Condeno a Nicolasa como autora responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el art. 623.1.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 5 euros, y a que indemnice a Isaac en la cantidad de 60 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas procesales a la condenada.
En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. '.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la condenada se interpuso recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 19 de febrero de 2019, siendo registrado con el nº (ADL) 248/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Muestra la apelante su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Parla, en cuya virtud se le condena como responsable de un delito de daños de carácter leve del artículo 263 del Código Penal a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que si bien es cierto que cogió en tres ocasiones los ramos de flores depositados en el cementerio, no ha ocasionado ningún desperfecto y su valor en todo caso no fue superior a treinta euros en contra de lo que refiere Isaac , sin que la resolución contenga alusión alguna a las lesiones que éste le ocasionó antes de que acudiera la policía, que falta a la verdad en todo, ya que su relación no fue de simple amistad sino de pareja y durante el tiempo en que mantuvieron esta relación le ha sacado mucho dinero, lo cual le indujo a comportarse de este modo, por lo que expresa su desacuerdo con el fallo condenatorio.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por considerar, en síntesis, que la prueba practicada ha sido convenientemente valorada en cuanto que facultad expresamente reservada al juzgador y no a las partes.
SEGUNDO. - Y, en efecto, con independencia de la lógica disconformidad de la encausada con el pronunciamiento condenatorio por las razones que expone, lo cierto es que la sentencia impugnada expresa de forma precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el acto del juicio oral y, en particular, visto lo manifestado por la propia recurrente, quien reconoce haber retirado hasta en tres ocasiones las flores existentes en el cementerio de Parla, aunque descartando que lo hiciera con intención de apoderarse de ellas sino como respuesta a la aptitud del propio denunciante hacia ella durante el tiempo que mantuvieron su relación sentimental. Por lo demás, y aunque en su recurso alude a que en la sentencia se omite toda referencia a la agresión de que refiere haber sido víctima, a su vez, por parte de Isaac , ello se debe a que de tales hechos conoce el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Parla, a quien se acordó, por Auto de fecha 20 de abril de 2018 , remitir testimonio de las actuaciones como territorial y objetivamente competente para conocer del asunto vista la relación de pareja existente entre ambos.
Mas en lo que aquí interesa, ante el propio reconocimiento de Nicolasa , no hay duda que los hechos descritos pueden recibir perfecto encaje legal dentro del tipo penal por el que resulta condenada, habiendo ratificado Isaac el contenido de su denuncia, tras acudir el día 14 de abril de 2018 al cementerio donde se encuentran las cenizas de su difunta esposa y sorprender in fraganti a la acusada retirando un ramo de flores.
Y aunque la recurrente niega que el valor de los daños pudiera ascender al importe reclamado, consta factura de la floristería 'Gloxinia' (al folio 25 de las actuaciones) por el importe referido, lo que lleva a calificar los hechos como simple delito leve de daños, hallándose la condenada obligada a reparar el perjuicio causado en concepto de responsabilidad civil al haber quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia que hasta ese momento le amparaba.
No se olvide en este sentido que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de la recurrente en el hecho delictivo del que es acusada y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que realizó la conducta tipificada como delito, como aquí ocurre. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. En este caso, además del testimonio de la víctima, quien refiere haber sufrido el mismo acto vandálico en sucesivas ocasiones, disponemos del propio reconocimiento de la encausada, junto con la prueba documental que acredita el importe de los perjuicios ocasionados, todo lo cual contribuye a dejar constancia de la veracidad y credibilidad de la denuncia.
De ahí que no existiendo motivos para considerar arbitraria ni carente de fundamento alguno la sentencia impugnada y no habiéndose vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo suficiente, apareciendo la apreciación de la prueba motivada de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, como integrante del tipo de daños del artículo 263 del Código Penal por el que resulta condenada, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
TERCERO .- Pese a la desestimación íntegra del recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nicolasa , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Parla de fecha 29 de junio de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos; declarándose de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
