Sentencia Penal Nº 111/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 154/2019 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100072

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:108

Núm. Roj: SAP GC 108/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000154/2019
NIG: 3502643220170002537
Resolución:Sentencia 000111/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000853/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Denunciante: Rafael ; Abogado: Veronica Ramirez Suarez
Apelante: Roman ; Abogado: Sergio Carmelo Valentin Peñate
Apelante: Saturnino ; Abogado: Sergio Carmelo Valentin Peñate
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 2019.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame, magistrado de la Sección Segunda de esta
Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre
Delitos Leves núm. 853 de 2017, del que dimana este Rollo núm. 154 de 2019, procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Telde, entre partes y como apelantes D. Saturnino y D. Roman , y como apelado D.
Rafael , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de octubre de 2018, en la que se dictó el siguiente Fallo: -1) Absuelvo al acusado, DON Rafael , del delito leve de amenazas del que había sido acusado y declaro de oficio un tercio de las costas procesales.

2) Condeno a los acusados, DON Roman Y DON Saturnino , como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , cada uno, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de dos meses de multa, cada uno, con una cuota diaria de seis euros (360 euros cada uno), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar solidariamente al perjudicado, don Rafael , la cantidad de 245 euros por las lesiones causadas; y al abono de dos terceras partes de las costas procesales devengadas en esta instancia.-

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de D. Saturnino y D.

Roman , con las alegaciones que constan en el mismo, sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose la actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia y queda para sentencia, no considerándose necesaria la celebración de vista.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito del recurso de apelación se argumenta que yerra la juez de instancia a la hora de valorar la prueba. Todo el recurso gira en torno a dicha errónea valoración, y por ello consideran los apelantes que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

El recurso no puede ser estimado, porque la sentencia fundamenta la comisión por los recurrentes del delito leve por el que han sido condenado, en la declaración de la víctima, corroborada por los informes médicos obrantes en autos.

La juez de instancia ha dado plena credibilidad al testimonio de la víctima, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que le corresponde al órgano de instancia y por el principio de inmediación la valoración de las pruebas personales ante él practicadas. Cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, es cierto que debe valorarse con suma cautela, comprobando la concurrencia de ciertas pautas que la revisten de credibilidad, pero dichas pautas deben entenderse como reglas de sentido común que el juzgador ha de utilizar para creerse o no creerse lo que manifiesta la víctima, así la declaración de un solo testigo, aún cuando sea el perjudicado por el delito, será suficiente para dictar una sentencia condenatoria si el juzgador se cree su versión de los hechos.

Conforme a lo anterior, no debemos revisar si formalmente concurren o no todas o algunas de las pautas de credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia de la incriminación, u otras pues se trata de una lista abierta), sino comprobar si el juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración, y si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación: Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede modificar el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel (es decir, concediéndole distinta credibilidad a aquellas declaraciones), ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba.



SEGUNDO- Los apelantes muestran su desacuerdo queriendo convencer ahora a este Órgano de la apelación de otra versión, es decir, la de que no hubo agresión a D. Rafael por su parte.

Sin embargo conforme a lo dicho en el Fundamento de Derecho anterior, en esta alzada no pueden llegarse a conclusiones distintas a las alcanzadas en la instancia sobre una prueba que ni se ha visto ni oído personalmente, salvo, claro está, que se evidencie un patente y manifiesto error valorativo al acogerse como cierta una versión distinta a la ofrecida por alguno de los declarantes, al llegarse a conclusiones ilógicas o absurdas en base tales declaraciones o cuando existan datos objetivos que acrediten la incerteza de lo estimado como cierto; lo que, evidentemente, no ocurre en el presente caso, en que debe ser respetada la apreciación probatoria realizada en la instancia. La corroboración periférica que suponen el parte médico, y la declaración de un testigo que vio a D. Rafael con una piedra y que le manifestó que le querían pegar, acentúa la credibilidad de este. Las supuestas contradicciones destacadas en el escrito del recurso no son tales, sino únicamente imprecisiones intrascendentes, que no afecta al núcleo de la denuncia, esto es, que los apelantes agredieron a Rafael .

En cuanto a las lesiones, nos remitimos a los informes médicos obrantes en las actuaciones, el primero data de minutos después de la agresión, y aunque el apelante trata de desacreditarlos es lo cierto que objetivan el resultado de la agresión sufrida por Rafael , coincidiendo con la descripción que realizó de las mismas, y que consistió básicamente en derribarle al suelo.

La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción -iuris tantum- de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción; la existencia de una mínima actividad probatoria, que esta se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso, que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo, y que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador. En el caso presente hemos visto que se ha practicado prueba suficiente, a criterio de la juzgadora de instancia, cuyos razonamientos comparte esta Sala, sobre la culpabilidad de los apelantes, sin que la contradicciones a que se refiere el recurrente puedan consideradas como tales, sino a lo sumo meras imprecisiones de la víctima a la hora de relatar los hechos, pero que no tienen virtualidad suficiente para restar credibilidad a su relato.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación, incluida la absolución de Rafael , pues no consta que la piedra que en un momento dado pudo coger, fuera con la intención de amenazar a los apelantes, tal y como recoge la sentencia de instancia.



TERCERO- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino y D. Roman , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde, en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 853/17, del que dimana el presente Rollo núm. 154/19, CONFIRMO el fallo recurrido, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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