Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 78/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100055
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:336
Núm. Roj: SAP TF 336/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000078/2019
NIG: 3803843220170001649
Resolución:Sentencia 000111/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000360/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Cristobal ; Abogado: Jorge Gonzalez Garcia
Denunciante: Domingo
Apelante: Erasmo ; Abogado: Ana Belen Gonzalez Estrello; Procurador: Marìa Corina Melian Carrillo
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 078/19, procedente del Juicio por Delito Leve nº 360/17 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa
Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Erasmo y parte apelada el Ministerio Fiscal y don
Cristobal .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 360/17, con fecha 8 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: -Que debo CONDENAR y CONDENO a Erasmo , como autor de una delito leve de amenazas a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 4 euros, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales. Y debo absolver y absuelvo a Erasmo del delito leve de amenazas que se le venía imputando por Domingo .
Se impone a Erasmo la prohibición de aproximarse a Cristobal , acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el a una distancia no inferior de 100 metros durante 6 meses y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 6 meses .- (sic).
Con fecha de 21 de marzo de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -Que debe acordar y acuerda la rectificación y/o aclaración de sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 en el sentido siguiente: -Conforme a los artículos 48 y 57 del CP , se impone a Erasmo la prohibición de aproximarse a Cristobal , acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el a una distancia no inferior de 100 metros durante 6 meses y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 6 meses , mas mientras la sentencia no sea firme dicha medida de prohibición de alejamiento y comunicación permanecerá vigente como medida cautelar hasta la firmeza de sentencia'.- (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: -ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Erasmo se dirigió a Cristobal con quien tiene malas relaciones y con intención de atemorizarle con las siguientes expresiones: - ten cuidado por la calle y revisa los bajos del coches y como sigas así puedes acabar en un cementerio o incinerado-.
Las supuestas expresiones proferidas a Domingo no han sido acreditadas.- (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas en este Tribunal el 25 de enero de 2019 , formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de enero de 2019.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Erasmo la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción.
A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une el propio reconocimiento, siquiera parcial, que sin lugar a dudas efectuó el denunciado -hoy apelante- en el juicio oral, señalando que era cierto que le había dicho al denunciante que revisara los bajos de su vehículo, lo cual constituye una clara expresión dirigida a atemorizarle ante la posibilidad de poder manipular su vehículo o instalar algún tipo de mecanismo que pudiera ocasionarle algún tipo de mal, siendo un expresión tenida por lo común con una clara intención intimidatoria.
Igualmente, como también se destaca en la sentencia de instancia, se aportaron una serie de mensajes de texto, cruzados vía WhatsApp entre don Cristobal y el recurrente, en los que, además de evidenciarse las malas relaciones entre ellos existentes, se deriva que este último le dirige al primero expresiones claramente intimidatorias, tales como -. se donde vives y por donde te mueves,.- (sic) y, sobre todo, -Ten cuidado por las calles y revisa los bajos del coche-. Expresiones que, sin lugar a dudas, tienen un evidente y único carácter amedrentador en el contexto en el que fueron formuladas. Todo lo cual no hace sino corroborar y otorgar plena credibilidad a la declaración del denunciante. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, incluida la calificación jurídica de los hechos como constitutivos del un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Erasmo contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio por Delito Leve nº 360/17 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
