Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 152/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BACH FABREGO, ROSER
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019100165
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8271
Núm. Roj: STSJ CAT 8271/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 152/2018
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª)
Procedimiento Abreviado 73/2016
Juzgado de Instrucción 31 Barcelona
Procedimiento Abreviado 334/2016
SENTENCIA Nº 111
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Roser Bach Fabregó
Ilmo. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve
En Barcelona, 23 de septiembre de 2019.
VISTO, por la Sección de apelación penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los
magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 152/2018, formado para substanciar
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2017 por la Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección 22ª) en su Procedimiento Abreviado 73/2016, procedente del Juzgado de
Instrucción 31 de Barcelona, en que se había seguido como Procedimiento Abreviado 344/2016, por un delito
contra la salud pública contra el acusado Eladio representado por la Procuradora Dª Cristina Borrás Mollar
y defendido por la Letrada Dª Silvia Toledo Sánchez.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la magistrada Dª Roser Bach Fabregó, quien expresa así el criterio
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó sentencia en su Procedimiento Abreviado 73/2016, con fecha 3 de abril de 2018, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que las autoridades aduaneras alemanas del aeropuerto de Leipzig pusieron en conocimiento de la Subdirección General de Operaciones de Vigilancia Aduanera en Madrid la posibilidad de realizar una entrega vigilada atendido que el 14 de febrero de 2016 en el control de envíos aéreos se interceptó un paquete postal de la compañía DHL con número de conocimiento NUM000 constando como destinatario Inocencia , CALLE000 nº NUM001 08027 Barcelona y remitente Victoriano Av DIRECCION000 EDF.
DIRECCION001 , Inmueble DIRECCION002 ; Parroquia DIRECCION003 . Municipio Libertador, 1010 Caracas.
Venezuela existiendo en su interior 20 sobres procediéndose a la apertura de dos hallando en su interior sustancia blanca que practicado narco-test arrojó positivo a cocaína. Realizada una radiografía todos los sobres tenían el mismo contenido con un peso final probable de 4.000 gramos.
Por el Jefe de la Unidad Regional Operativa de Vigilancia Aduanera de Cataluña fue interesada el 15 de febrero de 2016 solicitud para la circulación y entrega vigilada del paquete postal número NUM000 constando como destinatario Inocencia , CALLE000 nº NUM001 08027 Barcelona, teléfono de contacto NUM002 , y remitente Victoriano Av DIRECCION000 EDF. DIRECCION001 , Inmueble DIRECCION002 ; Parroquia DIRECCION003 . Municipio Libertador, 1010 Caracas. Venezuela. Atendiendo dicha solicitud fue dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, en funciones de Guardia, auto en cuya parte dispositiva acordaba: 'Autorizo la circulación y entrega vigilada del paquete postal número NUM000 como destinatario Inocencia , CALLE000 nº NUM001 08027 Barcelona, al objeto de proceder a la detención del verdadero destinatario del mismo, de las personas implicadas y de la desarticulación de la organización criminal. La actuación será llevada a cabo por funcionarios del Área Regional Operativa de Vigilancia Aduanera de Barcelona, quienes efectuarán, debidamente caracterizados como empleados de la empresa de mensajería DHL, la entrega del paquete postal y su recepción en Barcelona.
En cumplimiento de lo autorizado el día 16 de febrero de 2016 las autoridades aduaneras alemanas y bajo la custodia de uno de sus funcionarios remitieron el envío que fue recepcionado en el Aeropuerto de Barcelona -El Prat de Llobregat- por funcionarios de Vigilancia Aduanera adscritos a la Unidad Regional Operativa de Barcelona procediendo a su traslado a Barcelona. El día 17 de febrero de 2016, sobre las 11 horas y 45 minutos el funcionario de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM003 , caracterizado como empleado de la empresa DHL, acudió al domicilio de destino del paquete postal sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Barcelona. Dicho domicilio correspondía al C.E.I.P Emili Juncadella en donde el conserje del mismo, tras las oportunas comprobaciones, le manifestó que en el centro no conocían a ninguna persona con dicha identidad. A continuación por los funcionarios comisionados se procedió a efectuar una llamada al teléfono de contacto del envío NUM002 respondiendo un varón quien manifestó que se había producido un error al consignar el domicilio de entrega y se comprometió a devolver la llamada facilitando la nueva dirección de entrega. Transcurridos unos minutos los funcionarios recibieron una llamada remitida desde el citado teléfono de contacto facilitándoles el interlocutor una nueva dirección para su entrega en la CALLE001 núm. NUM004 , NUM005 NUM005 de Barcelona concretando que la entrega se realizaría en la mañana del día siguiente. El día 18 de febrero de 2016 se estableció un nuevo operativo para materializar la entrega integrado por los funcionarios de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM003 . A las 09:50 horas el funcionario de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM003 , caracterizado como empleado de la empresa DHL, acudió al domicilio de destino del paquete postal sito en la CALLE001 núm. NUM004 de Barcelona llamando al timbre de la vivienda sita en el piso NUM005 respondiendo una vecina indicándole que en dicho inmueble desconocían a Inocencia . Ante estas manifestaciones el funcionario de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM003 procedió a llamar de nuevo al teléfono NUM002 que constaba en el envío como contacto del destinatario respondiendo a dicha llamada un hombre quien refirió al funcionario ser él el destinatario del envío, que se encontraba en las inmediaciones de la CALLE001 y que ahora acudía. Transcurridos unos minutos llegó un vehículo taxi del cual descendió un hombre que se dirigió al funcionario de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM003 caracterizado como empleado de la empresa DHL quien le indicó que portaba un envío para Inocencia respondiendo que él era el encargado de recibirlo identificándose mediante la exhibición del DNI NUM010 tratándose de Eladio de nacionalidad española, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al constar ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 8/08/2001 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional en la causa 9/1998 seguida por delito contra la salud pública a la pena de trece años y seis meses de prisión, entre otros pronunciamientos, y por sentencia firme de fecha 29/5/2007 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional en la causa 13/2005 seguida por tráfico de drogas, a la pena de once años y tres meses de prisión. Eladio guiado del propósito de favorecer el tráfico de sustancias estupefacientes habiendo concertado previamente con persona desconocida la recepción del paquete postal firmó la recepción del envío estampando su firma en la hoja de entrega a fin de recibir el paquete postal procediendo los funcionarios actuantes a su detención y traslado a las dependencias de la Unidad Regional Operativa de Barcelona solicitándose autorización judicial para la apertura del paquete postal identificado como WAYBILL número NUM000 . Dicha apertura fue autorizada por auto dictado el 18 de febrero de 2016 procediéndose a su práctica en las dependencias del Juzgado de en funciones de Guardia de Incidencias que prestaba el Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona. En el interior del paquete se localizan cuatro bolsas conteniendo en su interior diversos sobres y dos sobres sueltos que se encuentran abiertos. Los sobres contenían un envoltorio en papel de periódico y en su interior sustancia blanca plastificada aplicándose sobre la misma reactivo a cocaína arrojando un resultado positivo procediéndose al pesado de la totalidad de los sobres arrojando un total de 4.001 gramos.
El material intervenido se entregó a la policía actuante precintándose con precinto número NUM011 de policía de Aduanas y se custodia por éstos hasta su entrega en el Instituto de Toxicología para su análisis. Dicha entrega tuvo lugar el 22 de febrero a las 10:30 horas.
Efectuado por el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología el análisis del contenido del paquete postal número NUM000 y concretamente de las 20 láminas plastificadas que contenía resultaron contener cocaína y levamisol. Las 20 láminas arrojaron un peso bruto de 4.033 gramos y un peso neto de la sustancia contenida de 3.628 gramos. La riqueza en cocaína base es del 58,7% con una variable de 2,6% y la cantidad total de cocaína base es de 2.131 gramos con una variable de 94 gramos.
El valor de la sustancia aprehendida asciende a 209.502 euros con 45 céntimos'.
Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se disponía: 'Que debemos condenar y condenamos a Eladio como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que ocasiona grave daño a la salud pública y notoria importancia, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 EUROS) .
Se imponen a Eladio el abono de las costas procesales. Se acuerda la destrucción de la sustancia intervenida'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Eladio , en cuyo escrito de impugnación interesó la revocación de la sentencia recurrida para adecuarla a los pedimentos de su escrito de recurso; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes para que, por término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal se opuso el recurso formulado.
TERCERO: Completado el trámite de alegaciones, las actuaciones fueron remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para su Sección de apelación penal.
CUARTO: En deliberación convocada y desarrollada en fecha 16 de septiembre del año en curso, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
HECHOS PROBADOS Se mantienen y reproducen en su integridad los declarados probados en la sentencia de la Audiencia.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida condena al acusado Eladio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de ocho años de prisión y multa de 400.000 euros.
Conforme al relato fáctico de la sentencia que se ha concretado, las autoridades aduaneras del aeropuerto de Leipzig pusieron en conocimiento de las autoridades españolas la posibilidad de realizar una entrega vigilada atendido que el 14 de febrero de 2016 en el control de envíos aéreos se interceptó un paquete postal de la compañía DHL, número NUM000 constando como destinatario Inocencia , CALLE000 nº NUM001 de Barcelona y remitente Victoriano , desde Venezuela, existiendo en su interior 20 sobres, procediendo a la apertura de dos hallando en su interior sustancia blanca que dio positivo a cocaína al narco-test. Por parte de Vigilancia Aduanera fue interesada el 15 de febrero de 2016 solicitud para la circulación y entrega vigilada del referido paquete postal, que fue atendida por el Juzgado de Instrucción nº7 de Barcelona. En cumplimiento de lo autorizado el día 1 de febrero de 2016 las autoridades alemanas y bajo la custodia de uno de sus funcionarios remitieron el envío que fue recepcionado en el Aeropuerto de Barcelona-El Prat por funcionarios de Vigilancia Aduanera adscritos a la Unidad Regional Operativa de Barcelona, procediendo a su traslado a Barcelona. El día 17 de febrero de 2016, sobre las 11 horas y 45 minutos el funcionario de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM003 , caracterizado como empleado de la empresa DHL, acudió al destino del paquete postal sito en la CALLE000 NUM001 de Barcelona, domicilio que correspondía al CEIP Emili Juncadella en donde el conserje del mismo le manifestó que en el centro no conocían a ninguna persona con dicha identidad. Ante ello los funcionarios comisionados efectuaron una llamada al teléfono de contacto del envío, respondiendo un varón que les manifestó que se había producido un error en la consignación del domicilio de la entrega y minutos después el propio sujeto llamó a los funcionarios facilitándoles una nueva dirección para su entrega en la CALLE001 NUM001 , NUM005 NUM005 de Barcelona, concretando la entrega para la mañana del día siguiente. Así el día 18 de febrero de 2016 sobre las 9:50 horas un funcionario de Vigilancia Aduanera caracterizado como empleado de la empresa DHL acudió al domicilio de la CALLE001 , y tras manifestarle una vecina que desconocían a Inocencia , procedió a llamar nuevamente al teléfono del envío, respondió a dicha llamada un hombre que manifestó ser el destinatario del mismo y que se encontraba en las inmediaciones de la CALLE001 y que acudía de forma inmediata. Transcurridos unos minutos llegó un vehículo taxi del cual descendió un hombre que se dirigió al funcionario caracterizado como empleado de DHL, quien le indicó que portaba un envío para Inocencia , respondiendo que él era el encargado de recibirlo, tratándose de Eladio , quien firmó la recepción de envío a fin de recibir el paquete, siendo detenido por los funcionarios actuantes y trasladado a dependencias policiales, solicitándose autorización judicial para la apertura del paquete postal, que fue autorizada por el Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona. En el referido paquete se hallaron 20 láminas plastificadas que contenían cocaína y levamisol, arrojando un peso bruto de 4.033 gramos y un peso neto de 3.628 gramos, con una riqueza de cocaína base del 58,7%.
Frente a los hechos referidos y la condena, la representación procesal de Eladio interpone recurso de apelación que fundamenta en quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba, y de forma subsidiaria solicita que los hechos sean calificados en grado de tentativa.
La acusación pública mantenida por el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, reclamando la conservación íntegra de la sentencia recurrida, después de argumentar en plena sintonía con los fundamentos ofrecidos en la sentencia de la Audiencia para llegar a la condena cuya confirmación interesa en su escrito de impugnación datado en fecha 18 de julio de 2018.
SEGUNDO: En su primer motivo de impugnación alega el recurrente infracción de normas y garantías procesales, y reproduce la pretensión de nulidad ya deducida en la instancia del auto de fecha 15 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción 7 de Barcelona que autorizó la entrega controlada del paquete postal, aduciendo la falta de fundamentación de la referida resolución y un exceso en la actuación de los funcionarios de Vigilancia Aduanera.
Reitera en apelación esta defensa dos denuncias ya planteadas en fase procesal de cuestiones previas al juicio que obtuvieron una respuesta desestimatoria.
En lo que se refiere a la insuficiencia en la motivación de la resolución autorizadora de la entrega vigilada se señala en la sentencia de la Audiencia que la misma cumple con las prescripciones que establece el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido dictado por Juez competente a solicitud de los funcionarios de Vigilancia Aduanera en el ámbito de un procedimiento judicial, y en la misma se especifica que la entrega vigilada lo es en relación a un paquete postal que se encontraba en Alemania cuyo origen es Venezuela y su destino final Barcelona, concretándose en la parte dispositiva que se trataba del paquete postal NUM000 cuyo destinatario era Inocencia , en la CALLE000 NUM001 , de Barcelona, descripción que viene completada con la solicitud policial, en la que se precisa que el remitente es Victoriano , Av.
DIRECCION000 EDF DIRECCION001 NUM013 DIRECCION002 1010 Caracas, Venezuela TL NUM012 y la destinataria ya referida, constando como teléfono de contacto el NUM002 . Asimismo la resolución judicial indica que se ha comprobado que el paquete postal referido contiene en su interior diversos paquetes, dos de los cuales al menos, contenían cocaína y que para el supuesto de que el resto de paquetes contengan la misma cantidad de sustancia estupefaciente se trataría de unos 4.000 gramos de cocaína. De esta forma se concluye en la sentencia que la medida acordada era necesaria objetivamente y proporcional a los fines de lograr la identificación y detención del verdadero destinatario del paquete, la desarticulación de la organización criminal implicada en el tráfico de la referida sustancia estupefaciente y para facilitar la identificación de las restantes personas implicadas en el mismo.
Este Tribunal comparte plenamente la argumentación y la decisión de la sentencia impugnada, por cuanto la resolución habilitante de la entrega vigilada cumple con los requisitos que exige el citado artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está debidamente justificada, debiendo señalarse en este punto que la parte apelante no señala los elementos en los que se centra la supuesta falta de fundamentación.
Igual suerte desestimatoria merece la segunda de las denuncias sobre la entrega controlada, ésta referida al desarrollo de la diligencia y a una supuesta extralimitación por parte de los funcionarios policiales actuantes.
Como se señala en la resolución recurrida al abordar la queja que se formuló en trámite de cuestiones previas, la propia literalidad de la parte dispositiva del Auto habilitante autorizaba la circulación y entrega vigilada del paquete postal al objeto de proceder a la detención del verdadero destinatario del mismo, de las personas implicadas y la desarticulación de la organización criminal, de forma que las diligencias practicadas por los funcionarios policiales contactando con el teléfono señalado en la entrega o con el indicado por el propio remitente se encuentran amparadas por la resolución judicial señalada y en modo alguno desbordan el marco de actuación delimitado por la aquélla.
El motivo se desestima.
TERCERO: En su segundo motivo de impugnación alega el recurrente que la prueba practicada en el juicio oral ha resultado insuficiente para llegar a la condena del acusado y ha sido erróneamente valorada por el Tribunal de instancia.
Este Tribunal ya ha establecido que esta alegación sobre vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia nos exige, como tribunal de segundo grado, un juicio de verificación de que la condena dispuesta por la Audiencia viene fundada en elementos probatorios con fuerza incriminatoria suficiente para tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos nucleares realizadores del tipo penal objeto de acusación, así como también la intervención en ellos del condenado; que dichas pruebas han sido recogidas válidamente y llevadas a la presencia del tribunal con las garantías formales inherentes a un juicio justo y equitativo; y que la valoración de esos elementos probatorios por el tribunal de primer grado ha sido racional, adecuada a las reglas de la lógica y conforme indica la experiencia proyectada sobre ese tipo de evidencias.
Esta última comprobación que ha de permitirnos responder también a la denuncia sobre error en la valoración de las pruebas nos remite directa y obligadamente a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida como fundamentos probatorios de la decisión, cuya revisión nos viene autorizada en su plenitud por la naturaleza del recurso de apelación ( STC 184/2013, de 4 de noviembre FJ7), pero teniendo muy presentes las facultades que en este orden se le reconocen al tribunal de primera instancia en el artículo 741 de la LECrim (STJC 26 julio m 2018).
El recurrente centra su impugnación en la verosimilitud de la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en relación a los hechos objeto de acusación, en el sentido de que un conocido de nombre Matías , con el que en ocasiones tomaba una cerveza en un bar en la Plaza Pirineos de Hospitalet, le pidió que fuera a recoger un paquete que le enviaban a nombre de su pareja por mensajero, dado que la misma estaba fuera y él no podía hacerse cargo de su recogida, que el propio Matías le facilitó un teléfono móvil para poder recibir la llamada de los servicios de paquetería, y que no cobró cantidad alguna por la gestión y que desconocía lo que contenía el paquete. No obstante la sentencia impugnada, a la vista de la prueba practicada desestima la versión del acusado, señalando que éste es conocedor de la mecánica propia de los delitos contra la salud pública, ya que fue condenado como autor de sendas infracciones de tal naturaleza a penas de once y trece años de prisión, de forma que es ingenuo alegar que creía estar haciendo un favor sin ser consciente de los riesgos que asumía, teniendo en cuenta que el acusado reconoció en el acto del plenario haber escrito de su puño y letra las anotaciones que le fueron ocupadas y que contenían las direcciones de la CALLE000 y CALLE001 del Barcelona, además tenía en su poder un terminal telefónico correspondiente al teléfono de contacto facilitado por el remitente del envío y según declaró en el acto del juicio el agente número NUM003 la persona que contestó a la llamada realizada tras resultar negativa la entrega en la CALLE001 era la misma que respondió el día anterior cuando fracasó el intento de entrega en la CALLE000 y que dicha persona le manifestó que llegaba en unos instantes pues estaba en las inmediaciones y minutos después llegó el acusado en un vehículo taxi, acudiendo a recoger el envío y firmando el albarán de entrega. Este Tribunal comparte plenamente la valoración y la conclusión alcanzada por la sala de instancia, por cuanto a la vista de los datos incriminatorios carece de consistencia la hipótesis exculpatoria que se sostiene en el recurso y en concreto es insostenible desde un punto de vista de la lógica la alegada ignorancia del acusado sobre el contenido del envío.
El motivo se desestima.
CUARTO: En su tercer motivo de impugnación y formulado de forma subsidiaria a los dos anteriores reitera el recurrente la pretensión de calificación alternativa de los hechos como cometidos en grado de tentativa, y que ya fue correctamente desestimada en la instancia. En efecto, la jurisprudencia ha delimitado de forma nítida la posibilidad de apreciar las formas de ejecución imperfecta en los delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes. Así la STS 7 de junio de 2018 afirma ' Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas , pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia ( SSTS 335/2008, de 10-6 ; 598/2008, de 3-10 ; 895/2008, de 16-12 ; 5/2009, de 8-1 ; 954/2009, de 30-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1047/2009 , de 4 - 11 ; 1155/2009, de 19-11 ; 191/2010, de 23-2 ; 565/2011, de 6-6 ; 303/2014, de 4-4 ; y 554/2014, de 16 de junio , entre otras) en los siguientes apartados: a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal. b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse. c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga implica una colaboración que facilita la comisión del delito. d) El delito existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común. e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada'.
La aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentes al caso enjuiciado conduce a la desestimación de la tesis de la parte recurrente. En efecto, según se colige del relato fáctico de la sentencia el acusado intervino activamente en la recepción del paquete, facilitando el definitivo punto de entrega y recogiéndolo él mismo, actuación que determina la apreciación de un delito consumado.
El motivo se desestima.
QUINTO: Se deben declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado la representación procesal de Eladio contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) en su Procedimiento Abreviado 73/2016, procedente del Juzgado de Instrucción 31 de Barcelona seguido contra el acusado por un delito contra la salud pública.2º.- CONFIRMAR en todos sus extremos la indicada sentencia y 3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847.1 a) de la LECrim .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
