Sentencia Penal Nº 111/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 80/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100070

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:162

Núm. Roj: SAP AL 162:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 80/20

SENTENCIA Nº 111/20.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a diez de Marzo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 80/20, el Juicio Rápido número 425/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un posible delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Jeronimo, representado por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y defendido por la Letrada Dª. María Guerrero Lorente.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 22:00 hora del día 11 de agosto de 2019, Jeronimo conpasaporte marroquí n° NUM000, mayor de edad y sin antecedentespenales computables a los efectos de la agravante de reincidencia, cuando seencontraba en el domicilio que comparte con su esposa, Felicidad, sito en la CALLE000, n° NUM001 de Garrucha (Almería), tuvo una discusión con la misma en el transcurso de la cual le propinó un guantazo.

Como consecuencia de dicha agresión, Felicidad no resultó con lesiones objetivables.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Jeronimo, como autorcriminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de laviolencia sobre la mujer del Art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin laconcurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación delderecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida de licencia quepara ello le habilite, prohibición de aproximación por un periodo de 2 años, amenos de 250 metros, a Felicidad, a su domicilio, lugar detrabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición decomunicación por cualquier medio o procedimiento con Felicidad, por un periodo de 2 años. Así como al pago de las costas procesales.'

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado Jeronimo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 80/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de condena fijado en la sentencia de primera instancia, el acusado, condenado en dicha sentencia, plantea el presente recurso de apelación, invocando, en esencia y en síntesis, una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo', con la consiguiente infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia y vulneración del principio 'in dubio pro reo'; y solicita por ello un pronunciamiento absolutorio en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, que contempla el art. 24 de la CE , supone, como es sabido, que toda persona se considera inocente hasta tanto no se acredite lo contrario.

Se trata, por tanto, de una presunción 'iuris tantum', de manera que, por esa naturaleza, dicha presunción permite ser desvirtuada mediante prueba en contrario; mediante prueba de cargo suficiente, aportada por quien sostiene la comisión de un delito y se lo atribuye a una determinada persona; prueba de cargo ésta, presentada por la Acusación y desarrollada en el oportuno juicio oral, que ha de permitir, tras su valoración conjunta y en conciencia, un pronunciamiento de condena por parte del Órgano sentenciador.

Pues bien, aplicando lo anterior al presente caso, estimamos, coincidiendo con la Juez de primera instancia, que ha existido prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al acusado, como derecho fundamental que es.

Esta prueba de cargo, practicada a instancia del Ministerio Fiscal, que ejerce la acusación pública, ha sido suficiente, a juicio de la Magistrado de inatancia, para desvirtuar, como decimos, la presunción de inocencia del acusado; prueba de cargo que ha consistido, especialmente, en la declaración de dos testigos de, de modo directo, presenciaron los hechos objeto de esa acusación; y constitutivos, esos hechos, del delito de maltrato en el ámbito familiar, del art. 153,1 y 3 del CP por el que ha sido condenado en primera instancia el recurrente.

TERCERO.- Cuestión distinta a la existencia de prueba de cargo, que inicialmente pudiera sustentar una condena, no se considere, en el caso concreto, suficiente, como entiende el apelante, para esa condena; o bien que esa prueba haya sido practicada indebidamente; o bien que se haya valorado por el Órgano sentenciador de forma ilógica y arbitraria; todo lo cual supondría una errónea valoración probatoria, que es la otra alegación que efectúa dicho apelante en su recurso, junto con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien,respecto a esa valoración de la prueba, hemos de reiterar que es al Juzgador 'a quo' '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).

En definitiva, ha de insistirse en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '...siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.'

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, en el presente caso, tal y como se expone en la resolución apelada, es cierto que la víctima de la infracción se ha acogido a la dispensa a no declarar en contra del acusado -su esposo-; dispensa que contempla el art. 416 de la LECr ; y lo ha hecho a lo largo de la causa, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, por lo que no contamos con su versión sobre lo sucedido el día de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por su parte, el citado acusado tampoco ha querido declarar en ningún momento del procedimiento, acogiéndose igualmente a su derecho.

Sin embargo, y contrariamente a los sostenido por el recurrente, ha sido suficiente prueba de cargo para la condena que se impugna, el testimonio de dos vecinas -madre e hija- que presenciaron los hechos, la madre la primera parte de los mismos, y la hija, la segunda. Así lo ha entendido la Juez 'a quo', y así lo entiende este Tribunal, tras el visionado de la grabación del juicio oral.

Así, la primera testigo -la madre- observa de manera directa, como el acusado, en la terraza de su vivienda, está discutiendo con su mujer, y en esa discusión le da un guantazo que la hace caer; entonces, la vecina, que también se hallaba en su terraza observando esa situación, entra en el interior de su vivienda, al tiempo que la hija -segunda testigo, sale a la terraza, y la madre le dice lo que ha visto y que iba a llamar a la Policía; entonces, la hija, desde su terraza, vio como la vecina -mujer del acusado- se incorporaba, de donde se encontrase, tras la bofetada, quedando ya a la vista de la testigo, quien también pudo observar como seguía la discusión entre ambos, llevándola el acusado al interior de la vivienda y cerrando las persianas de la casa.

El testimonio de estas dos testigos directas ha sido persistente, coherente, verosímil y, por todo ello, creíble, sin que conste la existencia de algún móvil espurio, de resentimiento o venganza por parte de estas dos testigos que haga dudar de la veracidad de sus declaraciones; sin que, por otra parte, y en contra de lo que se expone en el recurso, se aprecien discrepancias significativas entre las manifestaciones de madre e hija, ni entre lo declarado ante el Órgano instructor y lo narrado en el acto del juicio.

Por tanto, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni siquiera el principio 'in dubio pro reo', ni, por último, la valoración probatoria realizada por la Juzgadora ( art. 741 de la LECr ) ha sido errónea por injusta, ilógica o arbitraria, por lo que debe ser mantenida en esta alzada, contra lo pretendido por el apelante.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Jeronimo, frente a la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 425/19, de las que deriva el presente Rollo nº 80/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.


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