Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 23/2020 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100058
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1769
Núm. Roj: SAP B 1769/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION 10ª
ROLLO Nº 23/2020
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 845/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Sra. Magistrada:
D. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona a 13 de Febrero de 2020.
La sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada Sra. referenciada
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves 845/2019 seguido por
el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Barcelona, por un delito leve de hurto en grado de tentativa, en
el que es parte apelante, el que fuera denunciado Florencio cuyas demás circunstancias personales obran
referenciadas en autos, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de agosto de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Florencio como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de multa de 22 días, a razón de una cuota diaria de 8 euros (en total 176 euros), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado Florencio , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, aduciendo, error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración de los art. 234.2, 15, 16 y 50 del CP, por considerar que no existe prueba de cargo suficiente para atribuir a su defendido la autoría del hecho, dado que no declaró la denunciante en el acto del plenario, habiéndose otorgado valor únicamente a la declaración del agente de policía que depuso en el mismo, y de cuya declaración no puede extraerse la autoría del hecho; subsidiariamente, se impugna la individualización de la pena impuesta, entendiendo que no se ha motivado suficientemente la extensión de la pena ni la cuota concreta a imponer, en atención a las circunstancias económicas de su defendido, solicitando por ello su rebaja a dos euros diarios, por ser más acorde con su ausencia de ingresos.
El recurso no puede prosperar.
En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
En el caso de autos, ha de ser refrendada en su integridad la valoración probatoria efectuada en la Instancia por ser de todo punto razonada y ajustada a la realidad de la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación, debiendo prevalecer, en suma, sobre la interesada, parcial y subjetiva interpretación de la parte apelante.
Abundando en lo razonado en la Sentencia, hemos de destacar que ningún alegato se efectúa por el recurrente a fin de desvirtuar las fundamentaciones en las que se basa la juzgadora de instancia para emitir un pronunciamiento de condena. Así, la juzgadora basa su convencimiento sobre los hechos probados en la declaración testifical del agente de policía que depuso haber observado como el acusado se acercaba hasta la zona donde se encontraba durmiendo la perjudicada, y aprovechando dicha circunstancia cogió el bolso, que pudo ser recuperado gracias a la intervención de los agentes, que ya conocían al acusado de intervenciones anteriores.
Por tanto las alegaciones del acusado, que no acudió al plenario para exponer su propia versión de los hechos, ofrecidas en sede de apelación, y efectuadas en aras a su legítimo derecho de defensa, no pueden desvirtuar la credibilidad del testimonio vertido por el testigo presencial de los hechos.
TERCERO.- De forma subsidiaria se impugna por la recurrente la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta, entendiendo que no ha sido suficientemente motivada, y solicitando la rebaja de la cuota de multa al mínimo legal de 2 euros diarios, dada su carencia de ingresos económicos.
En este punto debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998. El art.
72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio). Finalmente deben recordarse otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Partiendo de dicha jurisprudencia el motivo de recurso debe ser desestimado por cuanto la juzgadora ya ha rebajado la pena en un grado, en atención al grado de ejecución en tentativa, y habiéndose aplicado la pena dentro de la mitad inferior del arco penológico, la misma resulta ajustada al caso de autos, y a las circunstancias concurrentes, dado que el mismo ya se había apoderado del bolso de la turista, no logrando su objetivo por la intervención policial, pero había realizado todos los actos predatorios destinados a alcanzar su objetivo.
Y en lo que respecta a la cuota diaria de multa, no procede acoger la pretensión modificativa de la misma, pues se observa que por el Juez a quo se realiza correctamente la individualización de la pena impuesta, imponiendo unas cuotas muy próximas al mínimo legal y su imposición no requiere de una especial motivación, pese a lo cual se otorgan por el juzgador las razones suficientes que justifican la imposición de las cuotas determinadas en sentencia, en base a razones que no podemos sino compartir. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001, señala que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento y, en el presente caso, dicha zona no es que sea baja, es que prácticamente es el mínimo legal, no resultando de lo actuado, ni de lo expuesto en el recurso de apelación, puesto que ni en el plenario se justificó la carencia de ingresos, ni tampoco en el recurso de apelación, y no resultando acreditado tampoco que se halle en un supuesto de indigencia o miseria, supuesto para los que queda reservada la cuota mínima legalmente establecida, todo ello sin perjuicio que el apelante pueda solicitar, en sede de ejecución de sentencia, el pago de la multa de forma aplazada o fraccionada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACION del Recurso de Apelación interpuesto por Florencio contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2019 dictada en los presentes Autos por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Barcelona , se CONFIRMA tal resolución en todos sus extremos, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, de lo que yo, La Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
