Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 326/2019 de 03 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100230
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1046
Núm. Roj: SAP CA 1046/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 111/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 151/2018
APELACIÓN ROLLO NÚM. 326/2019
En la ciudad de Cádiz a tres de abril de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10/9/19 dictada en autos de Juicio Rápido
nº 151/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , por el delito de violencia de género , siendo recurrente
Paulino , representado por el Procurador Sr. LUIS LOPEZ IBAÑEZ y defendido por el/la Letrado Sr. REGLA
ALCON GOMEZ ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Remedios , representada por el Sr.FARFANTE
MARTINEZ-PARDO y defendida por la Sra. GUTIERREZ INFANTE .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , con fecha 10/9/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice : ' condeno a Paulino como autor criminalmente responsable , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , de un delito de amenazas leves del ámbito familiar a la pena de ... '.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , que es impugnada por las acusaciones , pública y particular .
Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial , tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 26/12/19 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente , señalándose para la deliberación y votación el día 17/2/20 .
Una vez tuvo quedaron la actuaciones en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , al que por turno correspondió su conocimiento, quien redacta esta resolución que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia , que aquí se dan por reproducidos , aunque se modifican en el sentido de excluir del párrafo tercero la expresión ' con intención de amedrentar a Palomares'.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del condenado , que solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio y sustitución por otro absolutorio , al entender que el juzgador a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario que sirve de sustrato fáctico al delito de amenazas leves por el que se condena . Pretensión que debe ser acogida por esta Sala .
La lectura de la sentencia apelada indica que el delito por el que se condena se habría cometido con la remisión de los whatsapp que se trascriben en el relato de hechos probados y que tendrían su apoyatura probatoria en los pantallazos obrantes a los folios 29 y 30 , remitidos del móvil que el propio acusado dio como propio al propio juzgado como medio de contacto , todo ello bajo la fe judicial de la Letrada de la Administración de Justicia.
No está de más recordar que dichos mensajes se constextualizan en el seno de la pésima relación personal que mantienen denunciante y denunciado, figurando como un especial punto de contienda el del régimen de visitas , resultando una queja constante en las comunicaciones aportadas a las actuaciones por la propio denunciante el reproche de su expareja de impedirle ver a sus hijos e incluso de mal meterlos contra él. Esto nos da pie a la primera reflexión , a saber : que en el ámbito de las crisis matrimoniales o de pareja hay que ser extremadamente prudente a la hora de valorar las expresiones, conductas y proceder de las partes en conflicto so pena de criminalizar actuaciones desafortunadas o desacertadas socialmente pero ajenas al derecho penal y de otra parte para desligar lo que en el marco de disputas sobre aspectos personales y familiares no dejan de ser reacciones más o menos abruptas con actuaciones o expresiones sin un propósito o finalidad coactiva o intimidatoria que puedan reputarse de una mínima seriedad.
En segundo lugar , no está de más recordar , como hace la STS , sección 1 del 23 de septiembre de 2014 , nº 609/2014 .Ponente: Sr. Del Moral García , con ocasión del estudio de los elementos del delito de amenazas , que : 'e l significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes). Un 'te voy a matar' puede encerrar significados amenazantes o no según el contexto en que se enmarca esa frase (un padre, con tono que revela afecto, a su hijo pequeño autor de una 'trastada'; o alguien despechado dirigiéndose a la mujer con la que ha mantenido una relación sentimental y que acaba de anunciarle su propósito de cortar todo vínculo). No puede prescindirse del contexto. ... El lenguaje no está constituido solo por palabras. Está formado por palabras en un contexto y en un entorno; y en el lenguaje verbal (éste no es el caso) también por gestos, entonación, expresiones...'.
Sentado lo anterior se constata por esta Sala que las expresiones recogidas por la juzgadora a quo en los hechos probados de su resolución : 'no entregues a los niños aquí se va a formar la de San Quintín' ; 've limpiando el coche de tus mierdas que voy a ir a por el , primera actuación' ; 'te quedan 10 años de viviendo en mi casa en cuanto Aida cumpla 18 todos a la puta calle' ; 'hace 7 meses q ni estoy con los niños y tu sigues impidiendo q los vea simplemente. Tu aya con las consecuencias' . ( Estos son los términos exactos en que se recogen en los whatsapps ) . Cuando menos resultan equívocas. Admitiendo interpretaciones más plausibles y conciliables con el contexto de la contienda del acusado para conseguir ver a sus hijos y los impedimentos que le pone su expareja. La referencia a la batalla de San Quintín sin duda hace referencia a un escenario bélico , descripción que sin duda es apliacble a la batalla judicial ,a la contienda en los tribunales , tesis que se abonaría en este caso con la referencia a la mayoría de edad de la hija común , como frontera temporal en la que el acusado sitúa un cambio de escenario pues pondría término a la regulación judicial del régimen de visitas y el fin de la prevalencia del 'interés del menor' , al que sin duda se hace referencia en las resoluciones judiciales que hayan tratado la cuestión de la atribución de la vivienda , etc. En la misma línea , la referencia a la expresión 'haya tu con las consecuencias' , se contextualiza con las propias conversaciones aportadas. Así al folio 50 el acusado culpa a su exesposa de que los niños puedan coger un trauma , que está consiguiendo que los mismos sean criados sin la figura paterna( 'tu has logrado que se queden sin su padre' , folio 61 ). Con independencia de que sea así o no , en lo que evidentemente no entramos , es lo cierto que el contexto de las conversaciones aportadas es este y por tanto la interpretación que se hace por la juzgadora de las frases recogidas en su relato de hechos probados no podemos reconocer que anuncian un mal concreto , serio, real y de la suficiente entidad como para perturbar la libertad individual del destinatario , como exige la jurisprudencia.
Esta Sala como órgano ad quem tiene competencias para revisar la prueba producida en el juicio oral en lo que concierne a su estructura racional , es decir, en lo que respecta a la observación por parte del juzgador a quo de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Tarea especialmente clara en los casos de prueba documental , como es el caso. En tal contexto concluimos que la valoración de dicha prueba documental no puede ser homologada , ni por su lógica ni por su racionalidad, lo que nos lleva a estimar el recurso interpuesto y revocar la condena impuesta .
SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales , dado el sentido de nuestra resolución , procede sean declaradas de oficio las que han sido devengadas en esta instancia ( artículo 123 y 124 del código Penal).
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Paulino contra la Sentencia de fecha 10/9/19 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado nº1 151/18 del Juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz , que es revocada en su pronunciamiento condenatorio y en su lugar se dispone : 'que debemos absolver y absolvemos a Paulino del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado' .Con la declaración de las costas procesales de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
