Sentencia Penal Nº 111/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 177/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100072

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:185

Núm. Roj: SAP GR 185:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 177/2019.

Causa: Juicio por Delito Leve núm. 86/2019 del

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada.

S E N T E N C I A NÚM.111/2020

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada MARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOde conformidad con lo previsto en el artículo 82, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve núm. 86/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada , seguido por supuesto delito leve de amenazas en virtud de denuncia interpuesta por Dª Coro contra D. Augusto, apelante, defendido por la Letrada Dª María Ángeles Millán Padilla

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2019 que declara probados los siguientes hechos:

'Sobre las 17:30 horas del día 14/05/2019 Coro se encontraba en su vivienda situada en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de Granada.

Que Augusto vecino del inmueble del que la denunciante es presidenta de la comunidad de propietarios y a razón de un arreglo en el sistema de calefacción de su vivienda que necesitó de asistencia de un técnico, le había requerido la apertura de la sala de calderas del edificio para vaciar la caldera, a lo que la denunciante le indicó al técnico que no era posible debido a que era otra empresa la prestataria del servicio del mantenimiento de la misma, no pudiendo ser manipulada dicha instalación por terceros.

Que por tal motivo Augusto se persona en el domicilio de la denunciante y tras llamar de forma reiterada a la puerta finalmente le abre la denunciante a quien el denunciado le dice en estado de alteración 'puta presidenta, cabrona, asquerosa, os vais a enterar, voy a coger un hacha y romperé tuberías y os joderé la comunidad, voy a meter fuego al edificio', procediendo posteriormente Augusto a marcharse del lugar continuando con sus imprecaciones',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CODENO a Augusto como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS ya definido a la pena de 30 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros...///..

Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas, si las hubiere'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error se dio traslado del recurso Ministerio Fiscal pese a no ser parte en el proceso, así como a la denunciante Sra. Coro, quien dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 5 de febrero de 2020 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, excepto el plazo para dictar sentencia por el cúmulo de trabajo que pende sobre este tribunal, que ha demás ha permanecido suspendido por disposición del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la epidemia de virus COVID-19.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Augusto con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito leve de amenazas que se le imputa por las vertidas de palabra la tarde de autos contra la denunciante Dª Coro, su vecina y presidente de la comunidad de propietarios del edificio de viviendas donde reside como inquilino, con ocasión de la negativa de aquélla a entregarle las llaves del cuarto de calderas de la comunidad para que un operario pudiera vaciar a caldera y reparar cierta avería en su sistema de calefacción; y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia y en fin, la atipicidad penal de la conducta que se le atribuye.

SEGUNDO.- Abordando la primera cuestión que enlaza con la presunción de inocencia que se dice vulnerada, el error valorativo del juzgador que se denuncia en el recurso radicaría en haber otorgado todo el crédito a la denunciante confiriendo a su declaración en juicio ratificando su denuncia y afirmando las amenazas la más absoluta eficacia como prueba de cargo en detrimento de la declaración del denunciado que las niega, sin reparar en las razones que para el recurrente desautorizarían el testimonio incriminatorio de Dª Coro: que no resulta creíble que ninguno de los siete vecinos de la planta que pudieron oír las voces en alto que según la denunciante profirió el acusado salieran de sus casas para auxiliarla, ni ninguno de ellos se aviniera a firmar la denuncia o acudir como testigos al juicio; que jamás ha tenido el recurrente problemas con ningún vecino en los treinta y cuatro años que lleva viviendo en esa comunidad; y que las propias manifestaciones de la denunciante destilan una animadversión o al menos cierta predisposición en su contra.

Pero el motivo del recurso no podrá prosperar al no advertir esta Sala ningún error relevante en la labor judicial de aprehensión sensorial y racionalización crítica de la prueba tanto personal como documental aportada por las partes al juicio oral, tal como comprueba esta Sala con la reproducción del soporte DVD que contiene la grabación del acto, ni reproche que hacer al juzgador cuando proclama la eficacia del testimonio de cargo de Dª Coro, pese a ser la única prueba directa presentada, para formar su firme convicción sobre la culpabilidad del acusado acudiendo a la reiterada doctrina jurisprudencia que cita en la sentencia. En el caso, el Juez apreció la firmeza y seguridad que la denunciante supo transmitir en su declaración, proclama la credibilidad de dicha señora por no haber aflorado motivos que permitan cuestionar su sinceridad al ser ésta la única ocasión en que ha tenido un conflicto personal y directo con el acusado al margen de las quejas de otros vecinos por otras cuestiones que no tuvo más opción que recoger y transmitir al propietario del piso a través del administrador (en referencia a las quejas elevadas al Ministerio de Defensa, propietario del piso que habita el acusado, que plasman los documentos aportados por a denunciante), y constata la coherencia y firmeza del testimonio de cargo.

A ello añadiremos que nada tiene de extraño, pues así lo indican las máximas de la experiencia y más cuando de conflictos vecinales se trata, que si algún vecino de la planta oyó desde su casa el altercado no se atreviera a salir a socorrer a su presidenta o al menos a ahuyentar al acusado y que por ello nadie se haya prestado a comparecer en juicio como testigo, pues el miedo es libre y nadie se escapa al temor a la represalia de una persona con la que se ven obligados a convivir. La ausencia de otros testigos que pudieran corroborar el incidente, si es que realmente estaban en condiciones de hacerlo, no desmerece ni invalida la eficacia probatoria del testimonio de cargo único de la víctima o sujeto pasivo directo del delito que, como indicó, no estaba dispuesta a consentir ser amenazada por este vecino por más riesgos que pudiera correr. Y en fin, la misma situación que provocó el incidente, contrariado el acusado por no haber permitido la presidenta de la comunidad el acceso del fontanero al cuarto de calderas para reparar la avería en su casa, en cuya negativa se reiteró cuando el acusado bajó a su domicilio para hablar con ella, terminando todo cuando la señora le cerró la puerta, avala la verosimilitud de las palabras ofensivas y las expresiones amenazadoras con que el inquilino se dirigió a ella.

La prueba de cargo, correctamente valorada, válida en Derecho, lícitamente obtenida, vertida en el juicio oral y de inequívoco significado incriminatorio, supera cuantas garantías demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia para destruirla con la eficacia y las condiciones de certeza que resultan exigibles.

TERCERO.- Desestimados estos dos motivos del recurso, tampoco podrá prosperar el otro por el que se cuestiona la tipicidad penal de la conducta del acusado que se declara probada como delito leve de amenazas en un ejercicio de inútil voluntarismo contra lo que resulta obvio desde la perspectiva jurídico-penal de los hechos: advertir a una persona, en su doble calidad de presidenta y vecina de la comunidad de propietarios, que por no atender a sus exigencias iba a coger un hacha, que rompería las tuberías y 'jodería' a la comunidad, e iba a prender fuego al edificio, no admite más lectura que su pleno encaje en la conducta típica del art. 169-2 del Código Penal aunque por las circunstancias del caso -meras expresiones verbales proferidas en el calor de la ira, no reiteración posterior...- se ha considerado con buen criterio su levedad por no atacar esa conducta amenazadora con la suficiente intensidad el bien jurídico protegido, la libertad y seguridad de la persona ofendida.

Resultan por ello estériles los argumentos que se ofrecen en el recurso cuestionando la fuerza intimidatoria de las amenazas porque la Sra. Coro tardó nueve días en denunciarlas, o incluso negando la falta de legitimación de dicha señora para denunciar por no constar que tuviera autorización de la Junta de Propietarios. En cuanto a lo primero, consta en el propio atestado que Dª Coro no sólo presentó su denuncia sino que aportó una por escrito firmada por el Administrador, buena prueba de que, como es natural, antes de dar el paso quiso consultarlo con el profesional que más a mano tenía, decisión ésta que además de no serle reprochable, tampoco sirve para poner en duda la tipicidad de la conducta amenazadora sea cuál fuere el efecto que las amenazas del vecino causaron en su destinataria. Recuerda la Sala a la parte que según tiene declarado la Jurisprudencia (por todas, STS de 12 de julio de 2004), lo esencial para la tipicidad de las amenazas es que objetivamente y por las circunstancias en que se viertan sean idóneas para perturbar anímicamente al sujeto pasivo al tratarse éste de un delito esencialmente circunstancial y de mera actividad en que basta con el anuncio de un peligro, con independencia de que el temor buscado por el autor se haya causado efectivamente o no, lo cual pertenecería a la fase de agotamiento del delito, innecesario para la consumación.

Y en cuanto a lo segundo, no existe ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción actual que exija al Presidente autorización expresa de la Junta de Propietarios para interponer denuncia y ejercer la acción penal contra un vecino que pueda coartar la función de representación de la comunidad en juicio y fuera de él que el art. 13 de esa Ley le encomienda. Se remite la Sala en todo caso al acertado argumento del juzgador considerando a la denunciante víctima del delito por ser también vecina y propietaria y destinataria directa de las amenazas.

Procederá, por todo ello, la plena desestimacion del recurso deducido, con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Augusto contra la sentencia de fecha 27 de setiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.


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