Sentencia Penal Nº 111/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 237/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100601

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7837

Núm. Roj: SAP M 7837:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0031833

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 237/2020

Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 301/2015

SENTENCIA Nº 111/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. ADELA VIÑUELAS ORTEGA (Presidenta).

DÑA. ISABEL MARÍA HUESA GALLO.

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 301/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de ALCALÁ DE HENARES, seguido por un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, siendo acusado D. Alonso, representado por el Procurador Dª ISABEL MARTÍN ANTÓN y defendido por el Letrado Dª SARA MARTIN BERRENDERO, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular, constituida por D. Arcadio, representado por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN LLAMAS VILLAR y asistido del Letrado D. ÁNGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 19 de marzo de 2019, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, el acusado, PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO S.A., en calidad de responsable civil subsidiario, representada por la Procuradora Dª BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ y asistida del Letrado D. TOMÁS GONZÁLEZ RUIZ, y la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A., representada por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO y asistida del Letrado D. DIONISIO NAVAS MELLADO. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de ALCALÁ DE HENARES.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'PRIMERO y ÚNICO: Se declara probado que Arcadio, en fecha 4 de octubre de 2004 prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena, como pintor con la categoría de encargado, para la empresa del acusado Alonso, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya actividad era el acabado de edificios y obras.

En fecha 15 de junio de 2004, Alonso suscribió un contrato con la 'PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A.' para la ejecución de trabajos consistentes en el suministro y colocación de pintura en las edificaciones, a realizar en los chalets pareados del proyecto de obra sobre un solar sito en la Unidad de Ejecución 35-36, manzana 26 (urbanización 'Los Villares), de Arganda del Rey (Madrid). La mercantil 'PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A.' tenía asegurada su responsabilidad civil en virtud de póliza número NUM001 suscrita con la Compañía MAPFRE EMPRESAS, S.A.

El 4 de octubre Arcadio sufrió un accidente mientras desarrollaba su actividad profesional de pintor, en virtud del contrato suscrito con Alonso en fecha 4 de julio de 2002, en uno de los chalets pareados que formaban parte del proyecto de obra sobre el solar sito en la Unidad de Ejecución 35-36, manzana 26 (urbanización 'Los Villares), de Arganda del Rey (Madrid), sin que hayan quedado acreditadas las circunstancias en las que se produjo el accidente; resultando Arcadio con lesiones, siendo atendido por la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO y por los servicios públicos de salud.

El acusado Alonso suscribió, en fecha 4 de octubre de 2004, concierto en materia de prevención de riesgos laborales (en las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicología y Medicina del Trabajo) con la empresa Servicio Ajeno de Prevención, S.A.

La Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid impuso al acusado una sanción de TRES MIL EUROS (3.000,00 EUROS) por la comisión de una falta grave en virtud de Resolución de fecha 22 de marzo de 2006, al no hacer constar la ubicación real del centro de trabajo donde acaeció el accidente de fecha 4 de octubre de 2004. Dicha Dirección General de Trabajo ha solicitado al Juzgado que se comunique a su Sección de Sanciones la sentencia firme o el auto de sobreseimiento que ponga fin al presente procedimiento penal con el fin de poder continuar con la tramitación del expediente administrativo; al haberse procedido a la suspensión de la tramitación del mismo hasta que sea firme la sentencia o el auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial competente.

En el caso de autos, no ha quedado acreditado que el accidente sufrido el 4 de octubre de 2004 por Arcadio, mientras desarrollaba su actividad profesional en el centro de trabajo sito en la Unidad de Ejecución 35-36, manzana 26 (urbanización 'Los Villares), de Arganda del Rey (Madrid), tuviera como causa la falta de medidas de seguridad adecuadas, al no haberle facilitado el acusado el equipo de trabajo y los medios auxiliares apropiados conforme a la normativa existente para el desarrollo de su actividad profesional. Todo ello, al no haber resultado probado que Arcadio, para realizar su trabajo, se hubiera visto obligado a subirse a una escalera, desprovista de sujeción y de zapatas antideslizantes. Igualmente, no ha quedado acreditado que Arcadio no hubiera recibido del acusado las instrucciones claras y precisas sobre la forma de realizar su trabajo y los medios auxiliares que tenía que emplear, así como la formación específica en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alonsodel delito contra la seguridad de los trabajadores de los arts. 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones que causan una grave deformidad por imprudencia grave del art. 152.2 en relación con el art. 149.1 del Código Penal de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables; con declaración de oficio las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Arcadio, como acusación particular, en el que alegaba error en la valoración de la prueba y, en consecuencia, vulneración por inaplicación de los arts. 316, 318, 152.2, 149.1, 109, 110, 113, 116, 117 y 120.3 del CP.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, el acusado D. Alonso, la entidad Promotora de Viviendas Sánchez Primo S.A. y la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 237/2020, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de ALCALÁ DE HENARES de fecha 19 de marzo de 2019, por la que se condena al acusado por un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, por los siguientes motivos:

1. Error en la valoración de la prueba.

2. Infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 316 y 318 del CP.

3. Infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 152.2 y 149.1 del CP.

Y 4. Infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 109, 110 113, 116, 117 y 120.3 del CP.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, la defensa de la entidad que compareció en juicio como responsable civil directo y la defensa de la entidad aseguradora que compareció en juicio como responsable civil directo impugnan el recurso por considerar que la sentencia dictada es ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre los motivos de recurso alegados por la acusación particular, parte recurrente, cabe mencionar que obra unido a los autos a los folios 1330-1332 escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de apelación que nada tiene que ver con la presente causa pues va referido (según consta en el encabezamiento) al Juicio Rápido 301/2019 y a una sentencia dictada el 7 de octubre de 2019 y un auto de aclaración de 4 de diciembre de 2019. Asimismo, del propio contenido del recurso se desprende que la resolución recurrida nada tiene que ver con los hechos objeto del presente procedimiento.

Resultando, pues, ajeno a este procedimiento dicho recurso, ningún pronunciamiento cabe hacer al respecto.

TERCERO.- PRIMER MOTIVO DE RECURSO. Error en la valoración de la prueba.Considera la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en un error a la hora de valorar, de un lado, las pruebas personales consistentes en el interrogatorio del acusado, del testigo-perjudicado, del resto de testigos que depusieron en el acto del juicio y de la perito Dª Mariana; y, de otro lado, las pruebas documentales obrantes en autos.

Dictada en la instancia una sentencia absolutoria, resulta conveniente recordar la regulación legal y la doctrina jurisprudencial existente en torno a la posible revocación, en sede de apelación, de una sentencia absolutoria.

La posibilidad mencionada viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Y dispone el art. 792.2: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, ' El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria'.O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, La doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )', e insiste en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personalesse fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, ' en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)'( STS 185/2019 de 2 de abril).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

A partir de todo lo expuesto, procede analizar este primer motivo de recurso distinguiendo, como la propia parte recurrente realiza, entre el error en la valoración de la prueba de carácter personal y la valoración de la prueba documental.

A) Error en la valoración de la prueba de carácter personal.

El escrito de recurso se esfuerza en poner de manifiesto los errores en los que la sentencia de instancia ha incurrido a la hora de valorar la declaración del acusado D. Alonso; la del testigo víctima del accidente laboral que constituye el objeto del procedimiento, D. Arcadio; la del testigo D. Raimundo; la pericial de Dª Mariana; la del testigo D. Romeo; y la del representante de la empresa Servicio Ajeno de Prevención S.L., todo ello para concluir que, en contra de lo recogido en la resolución recurrida, se ha enervado la presunción de inocencia del acusado y acreditado los hechos que han de conducir a la condena del mismo.

Sin embargo, considera este Tribunal que no procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, dado que, en aplicación de toda la doctrina expuesta al inicio de este fundamento jurídico:

- No se advierte en la valoración contenida en la resolución de instancia, ninguno de los defectos expresamente previstos en el art. 790.2 de la LECrim. Los razonamientos contenidos en dicha sentencia, realizados por la Juez a quo desde la perspectiva que le concede el principio de inmediación, no se aprecian arbitrarios, ni contrarios a las máximas de la experiencia, ni a las reglas de la lógica. La Magistrado a quo argumenta debidamente sobre las versiones contradictorias ofrecidas por el testigo-perjudicado y el acusado sobre si éste puso efectivamente a disposición de aquél la escalera adecuada para llevar a cabo la actividad encomendada y la imposibilidad de obtener ninguna otra conclusión objetiva del resto de testificales practicadas.

- En todo caso, como ya se recogiera en el auto dictado el pasado 13 de marzo de 2020 por el que se denegó la celebración de vista en sede de apelación, no es posible revocar la resolución dictada para realizar un pronunciamiento de condena como el pretendido por la parte recurrente.

- Y, en tercer lugar, la parte recurrente no ha venido a solicitar, conforme exige el art. 240 de la LOPJ, la anulación de la sentencia para su devolución al órgano a quo y el dictado de una nueva resolución. Los términos en los que aparece redactado el suplico del escrito de recurso son claros a este respecto, interesando únicamente la sustitución del pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio lo que, en consecuencia, veta la potestad de este Tribunal de apelación de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

B) Error en la valoración de la prueba documental.Estima la parte recurrente que de la documental obrante en autos es posible concluir como hechos acreditados: a) que a la fecha del accidente no existía un plan de prevención de riesgos laborales; b) que el accidente laboral enjuiciado consistió en la caída del Sr. Arcadio desde una escalera y a una altura aproximada de tres metros; c) que el acusado ocultó datos relevantes a la Inspección de Trabajo, como el lugar del accidente, lo que impidió que el citado organismo pudiera comprobar las circunstancias en las que se produjo el accidente y las características de los elementos puestos a disposición del trabajador; y c) que el acusado no trasladó a sus trabajadores el estudio de seguridad y salud de la obra.

Como se ha recogido en la fundamentación jurídica contenida ut supra, el Tribunal Constitucional ha reconocido en alguna de sus sentencias la irreprochabilidad constitucional de la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de una sentencia de condena en apelación, sin necesidad de celebrar vista pública, cuando la misma tenga origen en una alteración fáctica derivada exclusivamentedel análisis de un medio probatorio no personal como es la prueba documental.

Sin embargo, pese a esta posibilidad teórica, estima este Tribunal que en el presente caso no es posible la revocación de la sentencia dictada.

Dispone el art. 316 del CP que ' los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro su vida, salud, o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'.

Configurado como un delito de omisión ( STS de 26 de septiembre de 2001), ' o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente'( STS de 29 de julio de 2002); como un delito de peligro; y como un tipo penal en blanco ( STS de 12 de noviembre de 1998) de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física' la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo', constituyen sus elementos del tipo (como recoge la SAP de Madrid, sección 7, de 21 de enero de 2019 y la SAP de Madrid, sección 15, de 30 de junio de 2014):

- Que el sujeto activo sea la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica son, según el art. 318 CP, los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso.

- La omisión por parte del sujeto activo de la obligación de facilitar a sus trabajadores los medios necesarios para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

- Que dicha omisión, además, suponga el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo 'con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales'.

- Y por último, que con la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene, se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores'.

Aplicando esta configuración al caso concreto, estima este Tribunal que lo que no acredita la documental obrante en autos, ni siquiera a la vista del extenso alegato de la parte recurrente sobre lo que sí considera acreditado con tal medio probatorio, es que el acusado omitiera la obligación de facilitar al trabajador accidentado los medios necesarios para desempeñar su actividad laboral. Dicho de otro modo, incluso aunque se tuviera por cierto que la documental acredita fehacientemente que el accidente laboral se produjo cuando el Sr. Arcadio cayó de una escalera y a una altura de tres metros, hecho éste unido en indudable relación de causalidad con las lesiones por él sufridas, lo que no resulta acreditado con los documentos incorporados a la causa es que el Sr. Alonso no facilitara a su trabajador la escalera adecuada para que pudiera realizar su trabajo de pintura en condiciones de seguridad. Faltando este elemento del tipo, resulta imposible revocar la sentencia de instancia para dictar una sentencia condenatoria, por más que se estimaran acreditadas otras infracciones de las normas de prevención de riesgos laborales (alguna de las cuales dieron origen al expediente sancionador de la Inspección de Trabajo que se encuentra aún pendiente de finalizar a resultas de este procedimiento) que podrían tener una trascendencia administrativa pero no penal.

Es cierto que la parte recurrente sí considera acreditado el mencionado elemento del tipo (la omisión de facilitar los medios necesarios para desempeñar su actividad laboral), pero lo hace en atención al resultado de la prueba personal, lo que nos conduce inexorablemente a todo lo recogido en el apartado a) del presente fundamento jurídico esto es, a la imposibilidad de anular la sentencia de instancia por no apreciarse un razonamiento arbitrario y no haber sido solicitado expresamente por la parte dicho efecto procesal.

El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.

CUARTO.- SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO MOTIVO DE RECURSO. Infracción por inaplicación de los arts. 316 , 318 , 152.2 , 149.1 , 109 , 110 , 113 , 116 , 117 y 120.3 del Código Penal .

Todos estos motivos de recurso merecen una sencilla y conjunta suerte desestimatoria. En ellos la parte recurrente considera que la sentencia no ha aplicado debidamente los artículos relativos al delito contra los derechos de los trabajadores, los artículos relativos al delito, en concurso, de imprudencia grave con resultado de lesiones y los artículos relativos a la responsabilidad civil directa, solidaria y subsidiaria derivada de la infracción penal, partiendo, en todos ellos, del relato de hechos probados y de la valoración de la prueba por ella confeccionados. Es decir, la parte recurrente completa el silogismo consistente en considerar que si la sentencia hubiera hecho la valoración de la prueba propuesta en su escrito de recurso, la consecuencia lógica sería la de considerar acreditados los hechos por ella propuestos que, sin duda alguna, se subsumirían en los tipos penales mencionados y generarían la correspondiente responsabilidad civil.

Pero la presente resolución ha argumentado sobradamente que: a) no se aprecia en la valoración de la prueba personal contenida en la sentencia ninguno de los defectos que permitirían su revocación; b) que legalmente no es posible el dictado de una sentencia condenatoria que sustituya el fallo absolutorio de instancia; c) que está vetada la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Magistrado a quo al no haber sido solicitado expresamente tal efecto procesal; y d) que la prueba documental no acredita la concurrencia de todos los elementos del tipo contemplado en el art. 316 del CP, ni una conducta imprudente en el acusado de la que devino al resultado lesivo sufrido por el perjudicado ( art. 152.2 del CP en relación con el art. 149.1). Todo ello conduce, aplicando las normas elementales de la lógica, a la imposibilidad de atacar los hechos probados contenidos en la sentencia y, por ende, a la falta de responsabilidad penal y civil derivada del delito del Sr. Alonso.

Los motivos de recurso, en conclusión, han de ser desestimados.

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la acusación particular D. Arcadio y su defensa, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de ALCALÁ DE HENARES, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso al haberse incoado el proceso antes del 6 de diciembre de 2015.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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