Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 120/2020 de 17 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100116
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2281
Núm. Roj: SAP M 2281/2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0081708
Apelación Juicio sobre delitos leves 120/2020 ADL
Origen: Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1152/2018
Apelante: Dña. Zulima
Procurador Dña. SARA CARRASCO MACHADO
Letrado Dña. CRISTINA GUERRERO SUAREZ
Apelado: Dña. María Milagros y D. Ignacio y MINISTERIO FISCAL
Letrado D. VICENTE JAVIER GARCIA LINARES
ILMA. SRA. MAGISTRADO
Dª. María del Rosario Esteban MEILAN
SENTENCIA Nº 111/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 17 de febrero de 2020.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de
Madrid, en el Juicio sobre Delito Leve nº 1152/2018; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, Zulima
representada por la Procuradora Doña Sara Carrasco Machado; como apelado, el Ministerio Fiscal; y Ignacio
y María Milagros , asistidos por el letrado Don Vicente Javier García Linares.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en el Juicio sobre Delito Leve antes mencionado, dictó con fecha 21 de junio de 2019, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- De lo actuado aparece que se ha puesto de manifiesto la mala relación entre las partes, de un lado Zulima y de otro Ignacio y María Milagros , resultando que entre los días 21 y 23 de mayo de 2018 hubo un incidente entre las partes mencionadas, sin que de las actuaciones practicadas se haya acreditado la veracidad de los hechos denunciados.
En cuanto a los insultos vertidos, no pueden ser reprochados en esta Sede penal, ya que están despenalizados.
En cuanto a las amenazas, más que de amenaza de un mal parece el resultado de ese mal entendimiento entre las partes'.
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D./Dña. María Milagros y D./Dña. Ignacio de los hechos enjuiciados que se les imputaba. Se declaran de oficio las costas procesales '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Zulima se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas; y tras dar traslado del escrito por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 29 de octubre de 2019 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La representación procesal de Ignacio y María Milagros , mediante común escrito, de fecha 23 de diciembre de 2019, impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 23ª, el día 29 de enero de 2020 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el ADL 120/ 2020 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, tras designarse el día 17 de febrero de 2020 para resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada. A excepción de donde dice: ' en cuanto a los insultos vertidos no pueden ser reprochados en esta sede penal, ya que están despenalizados. En cuanto a las amenazas más que de amenazas de un mal parece el resultado de ese malentendido entre las partes'
Fundamentos
PRIMERO.- Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba , al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico
SEGUNDO.- A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, considera este Tribunal Unipersonal razonable la conclusión absolutoria a la que llega la sentencia recurrida y ello por los siguientes motivos.
En primer lugar la magistrada de Instancia no dicta una sentencia absolutoria de modelo o tipo, sino una resolución motivada. Analiza el Juez con cierto detalle las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen. No es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada. En segundo lugar el razonamiento de la magistrada no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico.
La argumentación de la sentencia apelada se basa, en la ausencia de prueba que acredite la agresión denunciada, al existir dos declaraciones contradictorias sin que resulte acreditada con prueba objetiva alguna la versión de la denunciante a quien se exige la carga de la prueba. Tanto la declaración de Zulima como de su madre no desvirtúan la declaración de los denunciados al existir dos versiones contradictorias y respecto de las lesiones tanto el informe médico obrante a los folios 21 y 22 como el informe de sanidad obrante al folio 31 constata que el día de autos Zulima acudió a urgencias refiriendo cervicalgia y lumbalgia tras supuesta agresión. Sin embargo, de la exploración física no se deduce lesión objetivable compatible con la versión ofrecida al no existir ni lesiones dermatológicas ni hematomas ni apofisialgia, pues, la contractura cervical que se aprecia no se deduce que sea consecuencia de la agresión denunciada al no quedar acreditado que esta sea consecuencia o fruto de una agresión.
En cuanto a los insultos denunciados efectivamente a partir de la reforma operada por la ley orgánica 1/2015 estas se encuentran despenalizadas, al no considerarse por el legislador que los insultos deban revestir infracción penal. Por ello se razona.- no pueden ser reprochados en esta sede penal, ya que están despenalizados. Y en cuanto a las amenazas denunciadas se justifica en sentencia la absolución como ' más que de amenazas de un mal parece el resultado de ese malentendido entre las partes'. Es decir se presume una ausencia de entidad suficiente para calificar la amenaza como constitutiva del delito leve por el que han sido denunciados los hechos, entendiéndolo como expresiones vertidas dentro de las discrepancias existentes entre partes por la animadversión previa entre los vecinos.
No obstante y de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LECRIM., y 248 de la LOPJ en los que se señala cuál debe ser el formato de la sentencia. Se exige que todo el entramado fáctico se concentre, de manera exclusiva y excluyente en el apartado correspondiente sin mezclarlo con los fundamentos de derecho ya que, en caso contrario, se produciría una dispersión de los hechos y se crearía una situación de indefensión a la parte que intente combatir su contenido, introduciendo un factor de indefinición sobre cúales son los pasajes del razonamiento jurídico que integran los hechos y cúales no ( STS 20 de octubre de 2003) En definitiva, la sentencia apelada razona perfectamente la conclusión absolutoria y el análisis razonado de la prueba y su conclusión consiguiente es plenamente compartida por esta Sala, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida. A excepción de la argumentación vertida respecto de los insultos y las amenazas, en el relato fáctico, las que deben extrapolarse a la argumentación propia de la fundamentación jurídica conforme se ha hecho en la presente resolución.
La argumentación pues para la absolución por la acusación vertida tanto por amenazas como por insultos, la entendemos acertada por la menor intensidad del mal con que se amenazó al referir un ' te voy a matar puta' justificando la juzgadora cómo en el contexto en que se enmarcó el lenguaje, no constituyó entidad suficiente para considerarlo constitutivo de infracción penal a la vista de la despenalización de los insultos y los reproches proferidos por la animadversión existente conforme a las declaraciones de las partes claramente contradictorias entre sí .
Además, debe corregirse el defecto de forma del que adolece la sentencia sin trascendencia en esta instancia.
No obstante al ser advertido se corrige de oficio siendo así que en el Antecedente de Hecho Segundo se hace constar cómo el Ministerio Fiscal interesó la absolución del denunciado por falta de pruebas cuando el Misterio Fiscal solicitó condena para Ignacio como autor de dos delitos leves de amenazas y de un delito de lesiones conforme se hace constar en el acta por el LAJ, obrante al folio 115 de actuaciones. No obstante y conforme hemos expuesto el ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Zulima , con impugnación del Ministerio Fiscal y de la defensa de Ignacio y María Milagros , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid, con fecha 21 de junio de 2019, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes a excepción de las modificaciones realizadas en la presente resolución relativas a calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal en el Antecedente de Hecho Segundo; y respecto de la relación fáctica la que aparecerá conforme consta en la presente Sentencia extrapolando el párrafo segundo del citado relato.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en Madrid a _____________________. Doy fe.
