Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 30/2020 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100061

Núm. Ecli: ES:APM:2020:909

Núm. Roj: SAP M 909/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CR 3
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0005007
Apelación Juicio sobre delitos leves 30/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 329/2019
Apelante: D./Dña. Luis Pedro
Letrado D./Dña. JUAN SEBASTIAN MONTORO CARRASCO
Apelado: D./Dña. Agustina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA-VICTORIA GUERRA GASPAR
SENTENCIA Nº 111/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a once de febrero de dos mil veinte
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio sobre
Delitos Leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 329/2019, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido partes: como apelante D.
Luis Pedro y como apelados Dª. Agustina y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha 7-11-2019, sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: ' Agustina y Luis Pedro mantuvieron una relación sentimental, con convivencia, que finalizó, iniciando los trámites legales para la adopción de medidas en relación al hijo común.

El día 8 de marzo de 2019, se inició entre ellos una discusión a raíz de que el investigado le dijera con relación al menor: 'no los vas a ver porque no me sale de los cojones, por egoísta, por mala madre'. A partir de ese momento ambos se alteran y él continúa diciéndole: 'eres la peste, eres la puta peste, vete a intoxicar a otro lado, puta egoísta de mierda; te vas a gastar los duros, por asquerosa; que estas mala de la cabeza, que te vayas a un sitio a que in-vitren' . El día 21 de marzo de 2019 en el curso de otra discusión le dijo: 'tienes un problema de cabeza; eres mala persona, eres mala madre.' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor de dos delitos leves de injurias por el que se seguía el presente procedimiento, a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por cada uno de ellos, que deberá ejecutarse en lugar alejado del domicilio de víctima. El condenado deberá proceder así mismo al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 30/2020 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes: El día 8 de marzo de 2019 es entabló una acalorada discusión entre el acusado Luis Pedro y Agustina , iniciada con motivo de las discrepancias en torno al régimen de custodia del hijo menor común que el primero pretende y la segunda se opone. Discusión que en un momento dado comenzó a grabar la denunciante, sin conocimiento del acusado, en la que se reflejan reproches mutuos, reprochándole el acusado a Agustina el que supuestamente pretenda quedarse con su parte de la custodia, 'no respetas al padre de tu hijo, tú quieres mi parte de la custodia, soy su padre', recriminándole también la denunciante a aquel su conducta como padre, 'eres padre cuando te da la gana, responsabilidades has tenido las justas', efectuándole advertencias como, 'hasta que no salga el juicio, el niño no se puede ir de vacaciones'. Todo ello en un tono bronco mutuo y de crispación a lo largo de la cual el acusado profiere expresiones como, ' eres la peste, eres la puta peste, vete a intoxicar a otro lado, puta egoísta de mierda; te vas a gastar los duros, por asquerosa; que estas mala de la cabeza, que te vayas a un sitio a que in-vitren '.

No consta acreditado, que el acusado dirigiera dichas expresiones con la finalidad de atentar contra la dignidad personal de su destinataria.

Así mismo, el día 21 de marzo de 2019 se entabló otra discusión entre Agustina y Luis Pedro , que también en un momento determinado la primera sin conocimiento del segundo comenzó a grabar, en la que se refleja gritos y reproches mutuos y que a lo largo de la cual el segundo le dijo a la primera 'tienes un problema de cabeza, eres mala persona, eres mala madre', sin que se cuente con la totalidad de la trascripción, ni de la audición de parte de la grabación en el acto del juicio oral se extraiga esta, a fin de determinar las expresiones integras de uno y otro a los efectos de valorar la trascendencia jurídica de aquellas, no habiéndose acreditado por ello, el aninus injuriandi en la actuación del acusado.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Luis Pedro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un de dos delitos leves de injurias, viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que el fallo condenatorio emitido se apoya en una grabación que fue impugnada en el plenario, sin que se haya acreditado que la voz corresponda al acusado. Incide, en que correspondiendo a la acusación haber probado su veracidad, y habiendo negado el acusado, haber proferido las expresiones que se le atribuyen, ni siquiera se le preguntó por dichas grabaciones Señala, que la acusación podía y no lo hizo haber solicitado verificar la grabación y voz del acusado.

En todo caso indica, que las palabras que constan en los hechos declarados probados tampoco se pueden tener como injuriosas, considerando que se intuye en el audio del juicio que fueron espetadas en una discusión, previa provocación de la voz femenina que le chilla a sabiendas que está grabando, no apreciándose ningún atisbo de injuria, sino de impotencia y de enfado ante una situación injusta, como es el que no le dejen ver a su hija el tiempo que le corresponde como padre. Apunta, que nada dice la sentencia impugnada sobre que expresiones considera injuriosas, vulnerando la tutela judicial efectiva produciendo indefensión, al no poder rebatir las injurias concretas por las que se condena.

B) Vulneración del principio de presunción de inocencia esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción),objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, el art. 173.4 C.P., sanciona a quien cause Injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Al respecto, como ya indicamos en el ADL 1667/2017 de esta misma sala, la doctrina en relación a este ilícito (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002) entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, 'animus injuriandi', consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.

Este elemento subjetivo del injusto o 'animus injuriandi', implica, y supone, un ánimo tendencial de menospreciar y desacreditar, o en última instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, pues según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.

La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03), que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas. A este respecto, también la jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07), señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y solo respecto a aquellos comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

Es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que el preceptivo 'animus injuriandi' puede diluirse, o desaparecer, mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi'. Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas.

El Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) desde antiguo, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas, pero no necesariamente deben constituir delito, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, o incluso defenderse. Se ha dicho del derecho que es la ciencia de las distinciones o distingos, características que se exacerba en el delito - grave o leve- de injurias por todos calificado de eminentemente circunstancial, pues su existencia o inexistencia, o su mayor o menor gravedad, depende, del tiempo, lugar, modo, calidad social o jerarquía de las personas intervinientes, entre otras circunstancias. Así es normal aceptar que la existencia de alguna de las intenciones o animus, anteriormente reseñados, puede eliminar el 'animus injuriandi', y con ello el ilícito deviene inoperante en el campo penal. La doctrina admite que pueden concurrir ese 'animus injuriandi' con cualquiera de los otros exhonerativos, produciéndose una situación semejante a la producida por las causas de justificación basadas en el conflicto de intereses en el que prima, a efectos de la punición, el interés de valor preferente, entendiendo que unas injurias livianas no justifican que el ofendido conteste con otras brutalmente denigrantes ( STS 31 de Octubre, 23 de Noviembre, 9 de Diciembre de 1983, 3 de Febrero, 8 de Marzo, 17 de Octubre de 1984, y 9 de Abril de 1985).

Igualmente la jurisprudencia, también desde antiguo, ha mantenido que constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, como ya se ha expresado, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el 'animus' o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado 'animus defendendi' o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, afirmando, además, la jurisprudencia ( STS 30/05/1980) que 'es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o 'animus defendendi', vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa ( STS de 16 noviembre 1979, y de 12 febrero y 25 octubre 1980).

Finalmente, en el mundo digital, la fuente de la prueba que radica en la información obtenida o transmitida por medios electrónicos, puede tener acceso al proceso, por cualquiera de los medios previstos legalmente, esto es, como prueba documental, pericial, testifical, o de interrogatorio de la partes, de esta forma su contenido puede ser impreso en papel, y presentado como prueba documental, puede ser incorporado al proceso, mediante la aportación del propio documento electrónico, también mediante el interrogatorio de las partes o del acusado, y la testifical pericial, y o reconocimiento pericial. Rigiéndose su valoración por el sistema de libre valoración de la prueba, debiendo atenderse especialmente para otorgarle eficacia probatoria a dos características, la autenticidad del origen, y la integridad de su contenido.

En este sentido, señala el art. 230.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'que los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozaran de la validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.



TERCERO- En el presente supuesto el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar, que no se ha contado en el plenario con una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, que no tiene en cuenta el contexto en el que se producen los hechos, no reflejándose en la sentencia impugnada, la totalidad de la conversación en la que se profirieron las expresiones objeto de acusación De esta forma, en el acto del juicio oral la denunciante, tras señala que el acusado tras dos meses de negociaciones para llegar a un convenio de separación de mutuo acuerdo, había cambiado de criterio echándose atrás en lo inicialmente previsto, pretendiendo la custodia compartida del hijo menor común , apuntó a las expresiones que este le dirigió los días 8 y 21 de marzo de 2019 indicando que ella se opone a la custodia compartida y este le dijo 'puta apestosa, puta egoísta vete a intoxicar a otro lado, eres una mala madre, estás loca..., ella le dice que no se ocupa de su hijo'. Indicando respecto a las expresiones del día 21 de marzo de 2019, que la discusión se inició, cuando ella le llamó la atención al acusado por sacar dinero de una cuenta común, manifestando que aquel la dijo que era 'una mala persona y una egoísta' así como que no sabía dónde estaba su hijo Por su parte, el acusado negó haber proferido a la denunciante las expresiones que esta la atribuye, habiéndose escuchado tras las declaraciones de aquellos parte de las grabaciones que esta última tenía en su teléfono móvil, constando cotejo efectuado en el juzgado por la Letrada de la Administración de Justicia con la trascripción de parte de la grabaciones que constan en referido teléfono, los días 8 y 21 de marzo de 2019 (folio 24), recogiendo únicamente las expresiones del acusado y no las que profiere la denunciante.

Pues bien, con independencia de que esta trascripción está incompleta al no recogerse la conversación integra mantenida entre denunciante y acusado, esencial para determinar el contexto en el que se emiten las expresiones que se atribuyen a este último, y su valoración jurídica, no constando efectivamente reconocimiento de voz, aun cuando partamos de la autoría de las mismas por aquel, que puede extraerse del conjunto de la prueba practicada aun cuando no exista pericial de voz, ateniéndonos a la declaración de la denunciante así como a la audición en el plenario de grabaciones con su contenido coincidente con la situación de separación y discrepancia sobre el régimen de custodia aludida, no podemos entender acreditado, que las expresiones sesgadamente recogidas de la conversación mantenida en la que únicamente se trascriben las supuestamente proferidas por el acusado, reúna los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal aplicado, reflejándose más como exabruptos, de una persona en estado de alteración porque considera que la custodia debía ser compartida , carente en dicho contexto de entidad para deshonrar o difamar el crédito o estimación de la denunciante, no apareciendo tampoco vaya dirigida a dicha finalidad, sino a reprocharle su conducta, mostrar su reprobación y enojo ante la actitud de aquella.

Animó este último que no integra el ilícito penal objeto de acusación.



CUARTO.- En este sentido, respecto a la conversación mantenida el día 8-3-2019, sin perjuicio de que no consta como hubiera sido deseable una trascripción íntegra de la misma, de la audición que se efectuó en el plenario, (tampoco integra), tras el visionado del acto del juicio oral, no puede obviarse a la hora de calificar los hechos, el contexto en el que se produce, a lo largo de una discusión que graba la propia denunciante, con un control del momento de inicio y final de la misma en la que los dos gritan, están alterados y discuten sobre la custodia del hijo menor común, reprochándole el acusado el que según él, ella pretenda quedarse con su parte de la custodia, 'no respetas al padre de tu hijo..., tú quieres mi parte de la custodia..., soy su padre'. Recriminándole también la denunciante su conducta como padre, 'eres padre cuando te da la gana..., responsabilidades has tenido las justas'. Retándole con advertencias como, 'hasta que no salga el juicio el niño no se puede ir de vacaciones'. Todo ello en un tono bronco mutuo y de crispación.

Por otra parte, respecto a las expresiones que se dicen proferidas por el acusado el día 21 de marzo de 2019, 'tienes un problema de cabeza, eres mala persona, eres mala madre', del visionado de la grabación del juicio, se desprende que tampoco esta grabación fue escuchada en su totalidad, sin que además se puede escuchar con claridad la conversación mantenida, que aparece también en un tono elevado de gritos por los dos, por lo que se desconoce el contexto claro , habiendo manifestado la denunciante como se inicia, a raíz de que ella le recrimine a su ex pareja, el que saque dinero de una cuenta, sin que con los antecedentes referidos por tanto aparezca con claridad los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal.

Se considera pues, por este Tribunal Unipersonal, al contrario de los referido en la resolución recurrida en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del delito leve objeto de acusación, que las expresiones proferidas por el acusado en el marco descrito si bien constituyen palabras maleducadas, soeces y faltas de la más mínima educación-, en recta aplicación del principio 'in dubio pro reo', y según la propia naturaleza circunstancial del delito, no es factible aseverar, fuera de toda duda racional, que estuviesen expresamente dirigidas a atentar contra la dignidad de su destinataria, no mereciendo las mismas en el presente caso y en atención a las peculiares circunstancias que concurren, una respuesta penal, careciendo de entidad para ello, encontrándonos, ante un comportamiento si bien incorrecto y de mala educación, no englobable en el tipo penal aplicado, no siendo propio del derecho penal criminalizar tales comportamientos aislados, aun cuando deban ser censurados.

Por tanto, atendiendo al concreto contexto en el que las mismas se produjeron, ya aludido, ha de entenderse que más que responder a un 'animus iniuriandi', conforme la doctrina antes referida, pueden tener acogida en cualquier otro de los 'animus que excluye la antijuridicidad y culpabilidad de este ilícito'.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Juan Sebastián Montoro Carrasco en nombre y defensa de Don Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de DIRECCION000 de fecha 7-11-2019 , en el Juicio sobre Delitos Leves 329/2019 revocando la expresada resolución, la cual se deja sin efecto, y en su lugar se absuelve libremente al referido acusado del delito leve de injurias objeto de acusaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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