Sentencia Penal Nº 111/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1797/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100100

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2565

Núm. Roj: SAP M 2565/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0007750
Apelación Juicio sobre delitos leves 1797/2019
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 1105/2018
SENTENCIA NÚMERO 111
En la Villa de Madrid a 4 de marzo de 2020.
La Ilma. Sra. DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada, en el
Procedimiento para el juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1105/2018 conforme al
procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva
redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, habiendo sido parte como apelante a Leticia
representado por el procurador Sr. Sola Pellón y como apelado Lucía defendida por Dª Mª del Carmen Giraldo
Díaz y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Coslada en el Procedimiento para el juicio por delito leve antes mencionado dictó Sentencia con fecha 07/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1). Condenar a Dª Leticia como autora de un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de CUATRO EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas en caso de impago; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Dª Lucía en 350 euros.

2) Condenar a Dª Leticia como autora de un DELITO LEVE de AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, a razón de CUATRO EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

Con imposición de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por la representación procesal de Leticia se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el ADL nº 1797/2019 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Leticia , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24 de la C.E. al existir versiones contradictorias.

Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.

En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado, constatamos que sí ha sido practicada prueba de entidad suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que la ahora recurrente es autora de los delitos leves de amenazas y de lesiones por lo que ha sido condenado.

Respecto de las lesiones sufridas por Lucía y causadas por Leticia , el marido y padre respectivamente de las partes, manifestó que Leticia le pegó una patada a su mujer, lesiones constatadas de forma objetiva por los partes de asistencia y de sanidad. Dichas lesiones fueron vistas en su momento por la testigo Adelina .

En cuanto a las amenazas, la testigo Aida refiere que la denunciada dejo 'Al final la tengo que matar', 'hija de puta'. Expresiones que sin duda alguna constituyen el delito de amenazas del art. 171.7 CP por el que ha sido condenada.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una y otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sola Pellón en representación de Leticia contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 1 de Coslada, con fecha 07/10/2019 en juicio sobre Delito Leve nº 1105/2018, confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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