Sentencia Penal Nº 111/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 314/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100105

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:980

Núm. Roj: SAP VA 980:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00111/2020

-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2018 0015773

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2019

Recurrente: Remigio

Procurador/a: D/Dª FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 111/2020

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ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a diecisiete de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, por delito de lesiones, seguido contra Remigio, siendo partes, como apelante Remigio, defendido por el Letrado Sra. Domingo García y representado por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -La Magistrada del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, con fecha 21 de febrero de 2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que, alrededor de las 5:30 horas, del día 5 de noviembre de 2018, Juan Ignacio se encontraba a las puertas de la discoteca la Maraca, sita en el Paseo Zorrilla, de Valladolid, manteniendo una breve discusión con su primo Pedro Francisco, motivo por el que los porteros del establecimiento intentaron mediar entre ambos, aprovechando dicha situación, Pedro Francisco, para salir del local y dirigirse a coger un taxi, en la parada que se encuentra a las puertas de la discoteca. Que en ese momento, el acusado Remigio, quien se encontraba en la puerta de la discoteca, lanzó un vaso de cristal contra Juan Ignacio, que le impactó contra su ojo, quitándose éste la camiseta que vestía para limpiar la sangre de su rostro e iniciando una pelea con terceras personas no identificadas. Que como quiera que Pedro Francisco, escuchara el ruido de un cristal roto y a su primo llamándole, se dio la vuelta y al percatarse de las lesiones de su primo Juan Ignacio, preguntó a los que allí se encontraban quien le había agredido, indicándole que había sido el acusado. Que Pedro Francisco intentó retener a Remigio, hasta que viniera la policía, si bien una persona no identificada le dio un empujón, cayéndole las gafas al suelo, momento en que el acusado aprovechó para zafarse de Pedro Francisco y huir del lugar. Que mientras ocurrían estos hechos Celia, que se encontraba en el interior de la discoteca La Maraca fue avisada por terceros de que en el exterior estaban agrediendo a Juan Ignacio, motivo por el que salió fuera del establecimiento y al percatarse de sus lesiones y preguntar quien había sido el agresor, la muchedumbre que allí se agolpaba le indicó que fuera el acusado.

Que Celia acompañó a Juan Ignacio al Hospital Río Hortega, de Valladolid a curar sus heridas, coincidiendo allí con el acusado Remigio, quien le reconoció haber golpeado a Juan Ignacio con el vaso de cristal.

Como consecuencia de estos hechos Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de ojo derecho con perforación de esclera y conjuntiva y pérdida de sustancia del párpado superior. Cuerpos extraños en ojo derecho Herida inciso contusa malar derecha, siendo intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general para la extracción de los cristales impactados en la esclera y la sutura de las heridas esclerales, de la conjuntiva y del párpado, habiendo tardado en curar 28 días, de los cuales uno de ellos fue de perjuicio grave, 7 de perjuicio moderado y 20 de perjuicio básico, quedándole como secuelas perjuicio estético ligero, valorado en 5 puntos, consistente en pequeña cicatriz poco perceptible en el lado derecho del dorso nasal y otra en la mejilla derecha y una cicatriz lineal muy fina en el párpado superior derecho con pérdida irreversible de pestañas en un área de 2 mm.

Al SACYL se le generaron unos gastos por la asistencia sanitaria de Juan Ignacio por importe de 1407,62€.'

SEGUNDO. -La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Condenandoa Remigio como autor criminalmente responsable, de un delito de LESIONES ,ya definido, a la pena de DOS AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice al Sacyl en la cantidad de 1.955 euros y a Juan Ignacio por el tiempo que tardó en curar las lesiones causadas en 1676 euros y en 4634 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal, con imposición de las costas judiciales.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Remigio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO. -Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó sustancialmente el error en la valoración de la prueba.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación de Remigio recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito de lesiones agravadas por el empleo de instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión y al abono en concepto de responsabilidad civil a Juan Ignacio por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones causadas en 1.676 euros y en 4.634 euros por las secuelas, y al Sacyl en la cantidad de 1.955 euros (existiendo en este punto un error de transcripción tanto en el Fundamento de Derecho Cuarto como en la parte dispositiva de la sentencia ya que se concreta la indemnización al Sacyl en 1.955 euros cuando la cantidad recogida en los Hechos Probados y la solicitada por el Ministerio Fiscal fue la de 1.407'62 euros, que es la que se corresponde con la factura obrante en la causa, por lo que procede en esta resolución corregir este error de transcripción y concretar la indemnización a favor del Sacyl en 1.407'62 euros).

Centra su apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba ya que estima que nadie vio la forma en la que se produjo la lesión en el rostro de Juan Ignacio, los dos testigos que comparecieron a la vista oral - Celia y Pedro Francisco- son hermanos entre sí y primos de Juan Ignacio y ni éste ni sus primos observaron cómo se produjo el impacto del vaso en la cara de Juan Ignacio. Considera igualmente que la declaración de Celia está cargada de 'imparcialidad (lógicamente debe tratarse de un error y entenderse como parcialidad), subjetividad e inconsistencia' por lo que estima que no puede erigirse en prueba de cargo, considera igualmente que la Juez de instancia no ha interpretado de forma correcta las manifestaciones de la Médico Forense en la vista oral, que se ha aplicado de forma indebida la agravación de empleo de instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código penal ya que considera el recurrente que no es cierto que cuando Juan Ignacio sufre el impacto en la cara Pedro Francisco se encontrara en el taxi sino que estaba junto a Juan Ignacio, que 'estaban todos juntos' golpeando a Agapito y por eso el vaso no fue lanzado para agredir sino que se rompió en el forcejeo con Juan Ignacio, lo que explica a su juicio que se produzcan las lesiones por los cortes sin contusiones y que al lesionarse Juan Ignacio suelten a Agapito, al que estaban agrediendo hasta ese momento (y quien aprovechó según indicó en la vista para marcharse) y agarraron y comenzaron a golpear a Remigio, considerando el recurrente que al portar Remigio en la mano un vaso y forcejear para separar, se pudo producir de modo fortuito y probablemente por un golpe del propio lesionado la rotura del vaso y el corte en el ojo de Juan Ignacio.

Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Cuestionándose por el recurrente la objetividad y fiabilidad de los testimonios de Celia y Pedro Francisco por la relación de parentesco que les une al lesionado (primos) es lo cierto que si los testigos hubieran intentado faltar a la verdad no habrían señalado desde un primer momento que ellos no presenciaron de modo directo la agresión, sino que, lógicamente, habrían narrado los hechos como si los hubieran contemplado de forma presencial. De igual forma, si Juan Ignacio tuviera intención de faltar a la verdad no habría manifestado desde un primer momento que no vio quién le dio el golpe porque le llegó del lado derecho, sino que lógicamente hubiera atribuido su autoría directamente al Sr. Remigio. No se ha referido que el lesionado y sus primos tuvieran relación previa alguna con el Sr. Remigio por lo que, atendiendo a estas circunstancias, no hay motivos para apreciar que concurran motivos espurios en sus declaraciones ni dudar de la veracidad de sus manifestaciones. Es por ello que lo señalado por Celia al indicar que ella estaba en el interior de la discoteca, de Pedro Francisco al señalar que él estaba de espaldas a Juan Ignacio y de éste mismo al manifestar que no vio quien le dio con un vaso, lo que provoca es una lógica mayor fiabilidad de sus testimonios.

Tanto Celia como Pedro Francisco señalaron que las personas que estaban en el exterior de la discoteca La Maraca les manifestaron que el autor de la agresión había sido Remigio, señalando además Celia que una chica le dijo que Remigio tenía un perfil de Instagram y que ella accedió al mismo y vio sus fotos, por lo que, cuando acudió al hospital para interesarse por Juan Ignacio y vio a Remigio allí, se acercó a éste y le preguntó si había sido él y Remigio le dijo que sí, que no había sido intencionadamente, que había tirado un vaso y le había golpeado a Juan Ignacio, ratificando la testigo en el plenario sus manifestaciones anteriores y el reconocimiento fotográfico que realizó en comisaría. No hay por tanto dudas sobre quien era la persona que llevaba el vaso que impactó contra el ojo de Juan Ignacio, tanto por lo manifestado por Celia y Pedro Francisco, que respecto de ese extremo son testigos de referencia respecto de lo que les manifestaron las personas que estaban en el exterior de la discoteca, como por lo señalado por el propio Remigio, que reconoció que él portaba un vaso y este vaso se fracturó y es lo que produjo el corte en la cara de Juan Ignacio.

El Sr. Remigio manifestó que él vio dentro de la discoteca que los porteros sacaban un individuo a la calle, lo que es coincidente con lo señalado por Juan Ignacio y Pedro Francisco, que narraron que habían discutido dentro del local y que Pedro Francisco dijo que se iba y Juan Ignacio le agarró por detrás, lo que se interpretó por los porteros del establecimiento como un incidente violento y les echaron. El Sr. Remigio añadió que como su amigo Agapito estaba fuera fumando, él salió por si éste tenía fuera algún problema y al salir vio que le estaban pegando tres personas, entre los que se encontraba la persona que habían sacado los porteros (en referencia a Juan Ignacio) que estaba sin camiseta, y que al meterse él para separarles de su amigo, de modo fortuito se rompió el vaso que él llevaba en la mano, y luego él fue agredido por las otras dos personas.

Por el contrario, Juan Ignacio indicó en la vista que él se quitó la camiseta cuando le dieron el golpe, para parar la hemorragia, y seguidamente dio un golpe a uno que estaba allí 'buscando problemas', siendo esta pelea después de haber recibido el golpe en el ojo, negando que antes de haber recibido el golpe en el ojo hubiera tenido ninguna pelea. Ni Celia ni Pedro Francisco vieron el momento concreto en el que Juan Ignacio se quitó la camiseta, pero la versión ofrecida por el lesionado resulta más acorde con las reglas de la lógica ya que no parece normal que alguien se quite la camiseta en la vía pública, a las 5'30 horas de un día de noviembre, con la temperatura que en esas fechas hay en la ciudad de Valladolid. Por el contrario, sí resulta normal que quien recibe un impacto en el ojo que provoca un corte y sangra se quite la camiseta y procure tapar el lugar en el que ha recibido el impacto, máxime si ha sido en un ojo.

La existencia de una pelea previa al impacto del vaso contra la cara de Juan Ignacio solamente es sostenida por el Sr. Remigio y por un testigo que compareció por primera vez en la vista oral, Agapito, que indicó que vio como sacaban de la discoteca a un chico y a los diez o quince minutos él salió a fumar y vio a tres chicos, uno de ellos sin camiseta, que le empezaron a insultar y uno le empujó y comenzaron a golpearle los tres, y cuando él estaba tirado en el suelo y recibía los golpes de los tres de pronto sintió que no le pegaban, se levantó y se marchó corriendo porque se sentía mal, quedándose Remigio con los tres que le habían estado agrediendo a él, que empezaron a golpear a Remigio. Este testigo que aparece por primera vez en el juicio oral manifestó que uno de los tres que le pegaban no llevaba la camiseta puesta, pero que él no vio nada de lo del ojo ni vio a ningún individuo sangrando por la cara, sin que pese a haber referido que recibió una agresión por parte de tres individuos haya acreditado con algún parte de asistencia que en esa agresión resultara lesionado ni en definitiva, que esa agresión ocurriera en la realidad.

En cualquier caso, respecto del momento mismo del impacto, ese testigo no aportó dato alguno puesto que ya se había marchado del lugar según sus propias manifestaciones y lo cierto es que la conclusión que se alcanza en la sentencia impugnada de que el Sr. Remigio lanzó un vaso de cristal contra Juan Ignacio es lógica atendiendo a lo manifestado por la Médico Forense en la vista oral donde, tras ratificar el informe de sanidad obrante en la causa, indicó que la lesión de Juan Ignacio es compatible con que se hubiera producido un lanzamiento de un vaso, que no sería con mucha fuerza puesto que no había herida contusa según el informe del hospital, y que se trataba de unas heridas de corte de los fragmentos del cristal, que necesariamente tenía que haber contacto con un fragmento grande de cristal y que a su juicio no sería una herida causada por un fragmento de cristal que saltara del vaso al romperse ya que consideraba, atendiendo a la descripción que se realiza en el informe del hospital, que se trataba de un fragmento grande de cristal que recortó la cara. Esta pericial sustenta la declaración de hechos probados de la sentencia en cuanto al lanzamiento del vaso, sin que contrariamente a lo que se indica en la apelación, el que el vaso hubiera sido lanzado tuviera que causar una herida contusa ya que depende de la trayectoria que siguiera el vaso, si hubiera sido lanzado de modo directo o si el impacto se hubiera producido iniciada la caída, por lo que la descripción del desarrollo de los hechos que se hace en la resolución impugnada se puede considerar congruente con el resultado de las pruebas practicadas, siendo producto de una valoración lógica y racional de las mismas.

SEGUNDO. -Respecto de la calificación jurídica de los hechos, la resolución impugnada considera en línea con lo interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas que se trata de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal. No es cuestionado que el Sr. Juan Ignacio precisó tratamiento médico quirúrgico para obtener la sanidad, puesto que así se precisa tanto en el informe del hospital como en el informe de sanidad que fue ratificado en la vista oral.

La utilización de un vaso para causar la lesión ha sido estimada de modo uniforme por la Jurisprudencia como una conducta calificable en el subtipo agravado del artículo 148.1 del Texto Sustantivo, y así la STS de 11 de mayo de 2010 indica que la 'peligrosidad para la salud física de la víctima, del medio empleado para agredir -un golpe con un vaso de cristal en el rostro- no admite duda alguna. Al romperse el cristal cuando impacta sobre la cara del agredido, los bordes de los trozos del vaso forman unos filos aptos para introducirse en la carne y producir lesiones importantes', añadiendo que 'como medio de agresión concretamente peligroso del art. 148.1º ha calificado esta sala reiteradamente este tipo de ataques con vasos de cristal hacia la cara. Véanse las STS 1391/2000 de 21 de julio, 1681/2001 de 26 de septiembre, 269/2003 de 26 de febrero, 760/2007 de 21 de septiembre y 1278/2006 de 22 de diciembre'.

Señala la STS de 9 de Julio de 2009, siguiendo la de 16 de junio de 2004, que el delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado'.

La STS de 9 de Julio de 2014, con cita de la de 8 de octubre de 2003 señala que en cada caso se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción, ya que no podemos en nuestro sistema prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la acusación de la lesión, y añade que 'por ello la peligrosidad del instrumento agresivo se determina por una doble valoración de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; y de carácter subjetivo, que se construye a partir de la intención, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados'. La STS de 9 de Julio de 2014 citada, indica que al recogerse en el supuesto examinado que 'el acusado procedió a golpear a Ildefonso en la nariz con un vaso que portaba ocasionándole, una herida contusa en dorso nasal de 5 cm, que afectó a la piel y tejido celular subcutáneo (perpendicular a la pirámide nasal) de la que curó a los 10 días, 5 de ellos impeditivos. Pues bien, la jurisprudencia ha considerado instrumento peligroso, a un vaso de vidrio, dado que el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física del ofendido ( STS de 25 de noviembre de 2003) y el lugar del cuerpo donde se impacta de cara en la zona de la nariz, próxima a órganos tan importantes como los ojos'.

Es evidente que el hecho de lanzar un vaso hacia un lugar en el que hay al menos una persona entraña la concurrencia de, cuando menos, dolo eventual, que ha de apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado, cuando pudiendo conocer el riesgo implícito de su acción, no desiste de ella ( STS de 28 de abril de 2003).

Según señala la STS de 7 de febrero de 2019 lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en la construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico. Según indicaba la STS de 20 de noviembre de 2015 en el dolo eventual el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.

En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). Es decir, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

En este concreto supuesto, el lanzamiento de un vaso de cristal hacia un lugar en el que hay al menos una persona, supone necesariamente que su autor se representa la posibilidad de que ese vaso, como aquí ocurrió, pueda impactar contra esa persona y romperse, asumiendo además que el impacto pueda producirse contra un punto de la anatomía de esa persona especialmente vulnerable como ocurrió en el suceso examinado en el que el impacto se produce contra el ojo, causando las lesiones que se detallan en el informe de sanidad reproducido en los hechos probados de la sentencia de instancia. Que una vez ejecutado el hecho su autor manifieste que no tuvo intención de causar las lesiones pertenece más al ámbito del arrepentimiento que lleva, como en este supuesto, a fijar la pena en el límite inferior de la prevista en el artículo 148 del Texto Sustantivo.

Por ello, aunque pudiera pensarse que el Sr. Remigio no actuara con dolo directo, atendiendo a la concreta conducta acreditada, el lanzamiento de un vaso de cristal hacia un lugar en el que hay al menos una persona, se considera que su conducta estaba presidida cuando menos por dolo eventual, por lo que es correcta la calificación que se hace en la resolución impugnada, procediendo la íntegra confirmación de la misma con la única salvedad de la rectificación del error material en la indemnización a favor del Sacyl al que antes se ha hecho referencia.

TERCERO. -Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse motivos que lleven a su imposición al recurrente.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid el día 21 de febrero de 2020 en el procedimiento del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar la indicada resolución, corrigiendo en este acto el error de transcripciónsufrido en el Fundamento de Derecho Cuarto y en la parte dispositiva de la sentencia de instancia en el sentido de que la cantidad a indemnizar al Sacyles de 1.407'62 eurosy no 1.958 euros, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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