Sentencia Penal Nº 111/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 111/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1269/2021 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 111/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100103

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:316

Núm. Roj: SAP LE 316:2022

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00111/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0014304

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001269 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2020

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Juan Enrique

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª FELIPE PÉREZ DEL VALLE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ROLLO Nº 1269/2021

SENTENCIA Nº 111/22

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- Presidente.

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada

En la ciudad de León, a tres de Marzo de dos mil veintidós.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 229/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante DON Juan Enrique, representado por el Procurador DON FRANCISCO VECINO ALONSO y asistido por el Letrado DON FELIPE PÉREZ DEL VALLE, y como apelado interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

'FALLO

Que condeno a Juan Enrique como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA por impago de pensiones, ya definido, CON LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Deberá indemnizar a Camila con la suma que resulte acreditada en ejecución de sentencia una vez descontadas las cantidades percibidas en la ejecución civil correspondiente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.'

SE GUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación de DON Juan Enrique se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

Hechos

ÚN ICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado a abonar a Camila la cantidad de 175 € mensuales como pensión de alimentos a favor de su hija Elisabeth nacida el día NUM000 de 2013, actualizándose en atención a las variaciones del IPC, según Sentencia de fecha 10 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León en el procedimiento de Guardia, custodia, régimen de visitas y alimentos 1196/2013 .

El acusado teniendo pleno conocimiento de la obligación que le fue impuesta judicialmente, incumplió la misma sin abonar dicha pensión a pesar de contar con capacidad económica para hacerlo, desde el mes de junio de 2015.

La expareja del acusado, Camila se vio obligada a poner estos hechos en conocimiento de la autoridad judicial presentando denuncia el día 22 de septiembre de 2015 y dictándose auto de procedimiento abreviado el día 30 de marzo de 2016 prolongándose la situación descrita de impago hasta la actualidad.

A consecuencia de la conducta del acusado existe una cantidad total no abonada que no puede precisarse por haberse instado ejecución en la vía civil, donde se han obtenido por vía de embargo diversos cobros. '.

Fundamentos

Se comparten los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a lo que ahora se dirá y,

PR IMERO.-El apelante, Juan Enrique, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de abandono de familiar por impago de pensiones del art. 227 del Código Penal, impugna dicha resolución alegando como motivos de su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 de la Constitución Española por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías procesales, todo ello con cita de los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, realizando una valoración de la prueba distinta de la sentencia recurrida; como segundo motivo del recurso alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la consideración de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal, al estimar que los hechos enjuiciados no son constitutivos de esta clase de infracción; y, finalmente, como motivo tercero, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 66.1º.2ª al no apreciarse atenuante como muy cualificada, todo ello con cita de los arts. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, así como el art. 24 de la Constitución Española, 36.2 del Código Penal y la jurisprudencia que estima aplicable. Termina suplicando se estime el recurso de apelación interpuesto.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SE GUNDO.-En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E . alegado por el recurrente señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

El recurrente manifiesta que no existe en el procedimiento prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es decir, para concluir lo afirmado en los hechos probados en el sentido de que el encausado debe las pensiones señaladas a pesar de tener capacidad económica para ello.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( Art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'.

Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida fundamento de derecho tercero donde se analiza la incomparecencia injustificada del acusado a pesar de haber sido citado al juicio oral, la declaración de la testigo Camila que manifestó acerca del impago que '...en efecto se dictó Sentencia el 10 de junio de 2014 , en virtud de la cual, el acusado venía obligado a abonar en concepto de pensión de alimentos para su hija la suma de 175 € mensuales. Desde el año 2015 nunca ha abonado cantidad alguna de manera voluntaria; siempre ha tenido que ser a través de la ejecución instada en la vía civil, mediante embargo de la nómina en los periodos en que ha tenido trabajo. Por ello ahora no puede concretar la suma que le debe a día de la fecha. Él nunca ha solicitado una modificación de medidas ni tampoco se ha puesto en contacto con ella.',declaración que estima la Juzgadora '...persistente, verosímil, clara, coherente y corroborada por la documental obrante en autos (folios 11 a 18, 35 y ss.) que acredita ser cierto que el acusado al menos hasta el año 2015, inclusive, tuvo diversos contratos de trabajo e incluso llegó a cobrar temporalmente la prestación por desempleo, viene a erigirse como prueba de cargo para fundamentar un pronunciamiento de condena. Asimismo, los movimientos bancarios aportados por la denunciante a los folios 95 y ss. no impugnados, acreditan que sólo existe un único pago de la pensión alimenticia efectuado por el acusado en fecha 13 de mayo de 2015. Posteriormente algunas transferencias de origen judicial, que vienen a corroborar las manifestaciones de la denunciante cuando dice que solamente ha percibido la pensión a través de embargos de la nómina practicados en el procedimiento de ejecución civil, que, ante el impago, lógicamente se vio obligada a instar.', estimando así acreditada la base fáctica del elemento objetivo, y en cuanto al elemento subjetivo, llega al mismo por inferencia lógica, al decir 'Acreditado el elemento objetivo de la obligación existente e incumplida, la concurrencia del elemento subjetivo se deduce claramente de su conocimiento de la deuda y su decidido impago puesto que, teniendo empleo, nunca abonó la pensión de alimentos desde el año 2015 de manera voluntaria.',estimando la Sala que se trata de un razonamiento coherente y lógico y que no se aparta de las máximas de la experiencia, asumiendo todas citas jurisprudenciales contenidas en dicho fundamento de derecho a las que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, todo ello respecto de la declaración de la víctima y la documental que la apoya, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, de modo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina, aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12- 1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).

En definitiva, como recuerda la STS de 30-abril-2.002 , a estos efectos 'no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia'.

Pues bien, en el caso de autos, la Sala, tras el examen detallado de la causa, ha llegado a la misma conclusión de la Juez de lo Penal estimando que está suficientemente acreditado la comisión por parte del recurrente del delito de impago de pensiones por que ha sido condenado, existiendo suficiente prueba de cargo practicada con todos los requisitos procesales para destruir la presunción de inocencia bajo los principios de publicidad, contradicción, oralidad e igualdad de armas, y valorada adecuadamente con un razonamiento suficiente, lógico y coherente.

Únicamente matizar que, respecto de la falta de declaración del acusado que no acude al juicio oral a dar explicaciones a la vista de la declaración de la testigo, hubiera sido necesaria la lectura de la mencionada declaración en el plenario conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que no consta; sin embargo, a la vista del resto de la actividad probatoria desarrollada en el plenario y valorada más arriba, esta circunstancia es irrelevante, pues igualmente se ha destruido la presunción de inocencia.

El motivo decae, sin que se entiendan infringidos ninguno de los preceptos citados.

TE RCERO.-En el recurso se invoca como motivo de impugnación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la consideración de un delito de abandono de familiar por impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal al estimar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, ya que no es cierto que incumpliera voluntariamente su obligación de pago.

Pues bien, no se nos oculta que ese motivo del recurso tiene que ver con los elementos que conforman el delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal por el que viene condenado el apelante, lo que aconseja que, para facilitar una respuesta congruente a las cuestiones planteadas en el recurso, comencemos por recordar los requisitos del referido tipo delictivo que son los siguientes: 1º.-El establecimiento de una prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial. 2º. Condicionamiento temporal, en el sentido de que el impago de la pensión alimenticia alcance, como condición objetiva de penalidad, el periodo de dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. 3º.- Capacidad o posibilidad del obligado al pago para llevarlo a cabo o hacerlo. 4º.- Conocimiento por parte del acusado de que estaba obligado al pago de la pensión de alimentos y que, pese a ello, ha omitido dolosamente su cumplimiento y, finalmente, 5º.- Previa denuncia, como condición objetiva de perseguibilidad a que se refiere el artículo 228 del Código Penal. (Ver SSTS 13/2/01, 3/4/01 y 8/7/02).

Como se advertirá el hilo conductor de la argumentación que contiene el escrito de recurso tiene que ver con el tercero de los requisitos, esto es, con la concurrencia en el apelante de la capacidad que el Juez a quo le atribuye para poder satisfacer la pensión de alimentos.

Sobre el significado de dicho elemento o requisito cabe destacar que el mismo es una consecuencia de la propia naturaleza de este delito como de omisión pura que hace que en relación con él haya de tenerse en cuenta la cláusula general de salvaguarda, propia de los comportamientos omisivos, según la cual, solo comete el delito con aquella clase de estructura (omisión pura) quien omite la conducta debida pudiendo hacerlo lo que significa que, como dice la STS de 21/11/2007, es una exigencia de esta figura delictiva, dentro de los inexcusables principios culpabilísticos a que se refiere el artículo 5 del Código Penal, la del conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad en el impago, voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Refiriéndose, también, al elemento subjetivo del delito de abandono impropio del artículo 227.1 del Código Penal, dice la STS 576/2001 de 3 de abril, que el mismo está configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquella impone y que en ese requisito se integra igualmente la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y motiva la ausencia de culpabilidad, por faltar el elemento de la antijuridicidad.

En tal sentido, la STS de 28 de Julio de 1.999 declara que el hecho de dejar de pagar es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de pagar, o sea, cuando puede hacerlo, ya que lo que se pena no es 'el no poder cumplir', sino el 'no querer cumplir'.

Y es que, como dicen las SS de 24-1-02 AP de Barcelona y de 6-2-02 AP de Cuenca, quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerda una prestación económica, no comete el delito a que nos venimos refiriendo.

En definitiva, la capacidad económica del denunciado o querellado, en estos casos, para cumplir la prestación es un requisito necesario para poder apreciar el delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal pues, aunque no aparezca expresamente en el precepto, forma parte de las exigencias del principio de culpabilidad, desde el punto de vista de la no exigibilidad de otra conducta, ya que solo actúa con la intención de incumplir lo resuelto y de inatender sus obligaciones aquel que disfruta de la opción entre cumplirlas o no cumplirlas y solo omite de manera penalmente relevante el comportamiento a que viene obligado aquel que dispone de la capacidad de acción. Ver SS. 12/7/11 AP Barcelona, 4/10/11 AP Madrid y 10/11/11 AP A Coruña.

No valorarlo así supondría, como entiende algún sector de la doctrina (Muñoz Conde y Prats Canut, entre otros) convertir este tipo o figura penal en una especie de prisión por deudas lo que, como coinciden en afirmar dichos tratadistas y se ocupa de destacar, también, la citada STS de 28/7/99, resultaría contrario al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 cuando establece que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, previsión dotada de especifica eficacia en nuestro Ordenamiento jurídico, por mor de los artículos 10.2 y 96.1º C.E.

Cuestión distinta es la que tiene que ver con la carga de la prueba de la capacidad o imposibilidad económica como ingrediente del elemento subjetivo en esta clase de infracción en la medida en que, como decimos, si hay imposibilidad de satisfacer la prestación se excluye la voluntariedad de la conducta típica con la consecuente ausencia de culpabilidad.

Sobre la cuestión, una de las posturas es la que, siguiendo las ideas desarrolladas en la STS 185/2001 de 13 de febrero, entiende que no se debe exigir a la acusación la prueba de la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, puesto que esta ha sido uno de los datos tenidos en cuenta para establecer judicialmente el alcance de la prestación de que se trate, lo que no impide que el acusado pruebe la imposibilidad del pago, excluyendo así la voluntariedad en el impago. Otra posición prefiere fundamentar la argumentación en las reglas generales de la prueba en el proceso penal de tal forma que a las acusaciones corresponde probar todos los elementos propios del tipo penal y a la defensa aquellos otros que excluirían su cumplimiento, en forma similar a la prueba de los hechos que sirven de base para la aplicación de las circunstancias eximentes. Así se expresan la SSAP Asturias, Sección 8ª 63/2005 de 21 / 3 y 310/04 de 21/12 ; la SAP Valencia, Sección 5ª 37/2005 de 4/2 y SAP Cuenca, Sección 1ª, 24/2005 de 15/3 , entre otras.

Clarificadora sobre la cuestión nos parece la STS 4/2/94 cuando afirma que una cosa es el hecho negativo y otra distinta los hechos impeditivos pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aun acreditados aquellos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega. Es decir, acreditado el impago de la pensión como hecho básico del tipo penal que nos ocupa, el hecho de la imposibilidad de su abono que impide que el impago surta efectos penales debe probarlo quien lo alega, esto es, el acusado. En este mismo sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de León de fecha 27 de septiembre de 2017 y de 7 de febrero de 2019.

CU ARTO.-En el presente caso y por lo que hace a los elementos o requisitos que dejamos expresados como integrantes del delito a que se refiere el artículo 227.1 del Código Penal, del examen de las actuaciones se desprende : 1) El dictado de una sentencia de fecha 10 de junio de 2014 en la que se establecía la obligación del apelante de abonar la cantidad de 175 euros mensuales en concepto de alimentos para su hija menor actualizándose en atención a las variaciones del IPC, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León en el procedimiento de Guardia, custodia, régimen de visitas y alimentos 1196/2013; 2) Que, el apelante dejó de satisfacer la referida pensión alimenticia desde el mes de junio de 2015 hasta el mes de octubre de 2021; y, 3) Que Camila presentó la correspondiente denuncia que dio lugar a esta causa.

Ante tales circunstancias acreditadas, la discrepancia del apelante para con la sentencia del Juzgado de lo Penal surge, como venimos diciendo, en relación con el presupuesto o requisito de su capacidad para satisfacer la prestación alimenticia pues, mientras en la sentencia recurrida se aprecia la concurrencia de dicho presupuesto al considerar el Juez a quo que el apelante ha dispuesto de bienes o de recursos suficientes para afrontar aquella clase de obligación, sin embargo, el apelante mantiene una posición distinta que, a su juicio, debe considerarse debidamente justificada.

En tal sentido, sin perjuicio del amplio periodo de tiempo en que el apelante no satisfizo cantidad alguna por el concepto de alimentos, tampoco consta promoviese la oportuna acción tendente a que se rebajara el importe de dicha pensión o incluso se suspendiera la efectividad de la referida obligación por falta de recursos para hacerle frente, lo que podría valorarse como la admisión por el apelante de que conservaba la misma capacidad económica que tenía para cuando la obligación y su importe se establecieron. Sin perjuicio de ello, decimos, es lo cierto que, del resultado de la prueba documental se desprende, tal como se destaca en la sentencia objeto de este recurso, que el apelante durante el tiempo que se toma en consideración ha dispuesto de recursos para abonar la pensión o, siquiera, una parte de la misma y, sin embargo, no lo ha hecho por un tiempo superior al de los dos meses continuados y/o cuatro no consecutivos a que se refiere el artículo 227.1 del Código Penal, y otra cosa no puede colegirse a la vista de la efectividad de las ocho transferencias provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León de fechas 6 de octubre de 2018, 11 de octubre de 2018, 12 de octubre de 2018, 31 de enero de 2019, 14 de febrero de 2019, 11 de abril de 2019, 12 de abril de 2019 y 28 de mayo de 2019, todas por importe cada una de ellas de 175 euros y a las que la Juzgadora de instancia se refiere en su sentencia como obrantes a los folios 95 y siguientes, amén de que en dicho periodo tuvo dos contratos y percibió prestación de desempleo, y antes de dicho periodo tuvo diversos contratos de trabajo y también temporalmente cobró prestación de desempleo (fs. 35 y siguientes, información de la vida laboral del apelante por la TGSS), lo que corrobora la manifestación de la denunciante cuando dice que solamente ha percibido la pensión a través de embargos de la nómina practicados en el procedimiento de ejecución civil.

Es decir, no puede negarse que el apelante durante el periodo tomado en consideración en la sentencia recurrida tuvo y dispuso de recursos y sin embargo no pagó voluntariamente durante más de dos meses consecutivos y/o cuatro meses no consecutivos, ni siquiera en una parte que pudiera valorarse como razonable, la prestación alimenticia que le venía judicialmente impuesta, pues esa clase de pago no se reanudó, como decimos,lo que le hace merecedor del reproche penal que se contiene para él en la sentencia recurrida.

Por ello, del tenor del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que hemos mantenido porque los consideramos acreditados, se desprende la concurrencia, en la relación del apelante, de los requisitos del tipo penal del art. 227.1 del Código Penal, toda vez que el acusado dejó de abonar las pensiones alimenticias establecidas en sentencia firme durante al menos dos meses consecutivos y/o cuatro no consecutivos teniendo capacidad económica para ello y con voluntad de hacerlo, de manera que si no pagó fue porque no quiso, lo que claramente cumple con los elementos objetivos y subjetivos del delito mencionado, por lo que el motivo ha de ser desestimado en su integridad, sin que se entiendan infringidos ninguno de los preceptos citados por el recurrente.

En definitiva, la Sala comparte íntegramente la valoración efectuada por la Juez a quo de que concurren todos los requisitos del art. 227.1 del Código Penal, no solo la existencia de una obligación de pagar una pensión, la ausencia de pago durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos y la negativa voluntaria del pago por parte del recurrente a pesar de tener capacidad económica.

Y es que, por lo que respecta al delito de impago de pensiones, no existen motivos para considerar que el Juez de lo Penal haya errado en la determinación de que el acusado tenía capacidad económica suficiente, en base a la prueba practicada con inmediación y valorada conforme las reglas de la sana crítica.

Por ello, el segundo de los motivos del recurso también decae, sin que tampoco se estimen infringidos ninguno de los preceptos citados.

QU INTO.-Y en cuanto al tercero de los motivos, decir que el apelante centra su recurso en su derecho a que el proceso sea enjuiciado en un plazo razonable, estimando excesiva la duración del procedimiento durante más de cinco años, por lo que considera que la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento debió estimarse como muy cualificada por la Juzgadora y no como simple y que la pena procedente es la de cuarenta y cinco días de prisión y la consiguiente aplicación del art. 36.2 del Código Penal.

Respecto de la infracción del art. 21.6 del Código Penal relativo a la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que la parte apelante solicita se aplique como muy cualificada, decir que el término dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, que no es equiparable a un mero incumplimiento de los plazos procesales, ni se refiere a la duración global de la causa. En este sentido, la afirmación de si en el caso concreto concurren dilaciones indebidas requiere una específica valoración acerca de si, desde una perspectiva global, el periodo transcurrido hasta la finalización del proceso ha excedido del estándar de lo razonable y no esté justificado por las circunstancias, o si, desde una perspectiva concreta, han existido paralizaciones o tiempos muertos en la causa atribuibles al órgano judicial o al sistema ( TS 8-7-02; 18-10-04; 31-5-06; 22-5-09; 15-3-12; 28-5-14; 7-4-16). El primer elemento de la circunstancia no puede ser sino la existencia de una dilación, esto es, una demora o tardanza en resolver el pleito. El periodo temporal a considerar y que delimitaría los márgenes mínimo y máximo de la tramitación del procedimiento comprende desde que la persona adquiere la condición de investigado hasta el dictado de la sentencia firme que acuerde o confirme la sanción penal. Así, el día inicial del cómputo no se establece, a diferencia de la prescripción, desde la realización de los hechos delictivos -porque de lo contrario se correría el riesgo, afirma el Tribunal Supremo, de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud ( TS 18-9-08; 4-2-09; 10-9-2009). Más concretamente, ha afirmado el Tribunal Supremo que deben excluirse del concepto de dilación los casos referidos al tardío comienzo o incoación de la causa, incluso al borde de la prescripción, o el período más o menos largo en que se ha desarrollado temporalmente el delito continuado, que debe entenderse perfeccionado con el último de los hechos delictivos. El momento de inicio del periodo es el de la imputación, criterio que no debe entenderse en sentido formal ni equipararse, por tanto, con la fecha del auto de procesamiento, sino en un sentido material: según ha manifestado el TEDH y recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, empezará desde el momento en que una persona se encuentra formalmente investigada, pero también cuando las sospechas de las que es objeto tengan repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas tomadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( TEDH 28-10-03, asunto 61133/00; TS 30-10-06; 26-11-08,; 30-9-11). De este modo, por ejemplo, una orden de detención o la aplicación de una prisión provisional pueden constituir ya el inicio del cómputo de la tramitación del procedimiento. La exigencia de que la dilación indebida sea extraordinaria se relaciona con el indicador jurisprudencial referido a la necesidad de contrastar la duración del procedimiento con los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo. Así, podrá calificarse como extraordinaria una duración muy superior a la que sea habitual en la clase de procesos de que se trate. Siendo requisito de la atenuación que la dilación sea extraordinaria, no será fácil, en principio, apreciar supuestos en los que la intensidad o carácter extraordinario sea tal que abone la aplicación de la atenuante como muy cualificada. No obstante, excepcionalmente sí podría aplicarse, ya por la extremada duración global de la causa (TS 14-12-12), ya por haberse producido varios periodos delimitados de dilaciones indebidas y en sí mismas extraordinarias (TS 14-3-12,). Afirma el Tribunal Supremo que, para su aplicación como muy cualificada, se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas (TS 1-3-11; 4-6-14,; 10-3-15). Ejemplo de ello sería, junto a las citadas, la dictada por el Tribunal Supremo, en la que se tuvo en cuenta la extremada duración global de la causa, más de 14 años desde el acaecimiento de los hechos hasta la sentencia de primera instancia, habiendo estado paralizada más de 8 años durante la tramitación de una cuestión de constitucionalidad (TS 16-6-07). De cualquier modo, pronunciamientos más recientes han introducido una suerte de límite temporal como criterio genérico para delimitar la apreciación de la atenuante como simple y como muy cualificada.Así, se pronuncian sentencias que manifiestan que la estimación de esta atenuante como muy cualificada se suele apreciar en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los 8 años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio (TS 21-4-14; 27-5-14), citando como ejemplo las siguientes sentencias: TS 3-3-03, ( 8 años de duración del proceso); TS 8-5-03 ( 9 años de tramitación); TS 21-3-02 ( 9 años) TS 15-1-07, ( 10 años); TS 12-3-08 ( 15 años de duración); TS 12-2-08 ( 16 años); TS 25-5-12, ( 10 años); TS 9-10-12 ( 10 años); TS 30-1-13 (8 años). Junto al marco temporal, algunas resoluciones toman en cuenta para apreciar la especial cualificación de la atenuante el hecho de que, como consecuencia de la dilación, el acusado haya sufrido «un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple» ( TS 17-10-09; 29-1-15). Es de destacar a este respecto que mientras algunos pronunciamientos exigen ese perjuicio adicional como elemento cumulativo al de la inusitada dilación (TS 10-3-15), en otras resoluciones el perjuicio extraordinario puede ser suficiente para apreciar la atenuante como muy cualificada. Ejemplo de esta última línea jurisprudencial es la que considera que la apreciación como «muy cualificada» de esta atenuante procederá también, cuando la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, «venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales» (TS 25-9-12). En el presente caso, la Jueza de lo Penal indica todas las vicisitudes de la causa que, al decir 'En este caso, examinadas detenidamente las actuaciones se observan paralizaciones injustificadas en la tramitación de la causa, v. gr. al folio 75 (casi un año), o al folio 78 (más de seis meses), máxime cuando se trata de un procedimiento de instrucción sencilla. Por ello debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, si bien no como muy cualificada al no concurrir elementos para ello.', y del que no se desprenden dilaciones procesales, pero no muy cualificadas como entiende la Juzgadora y estima también la Sala, atendiendo a la duración global del proceso que va desde la providencia de 26 de noviembre de 2015 que acuerda la citación como investigado del acusado (f. 20) hasta el día de la celebración del juicio oral el 16 de junio de 2021, que son casi cinco años y siete meses. De ellos hay que descontar el periodo de suspensión de los plazos procesales, pues el reciente auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020, rec. 20907/2017 viene a decir 'En cuanto a la invocación, como segundo motivo, de dilaciones indebidas, no se estima necesario recordar la jurisprudencia establecida por esta Sala en torno al concepto normativo de lo que se considera dilación indebida, e igualmente carece de sentido justificar el posible exceso de los plazos legalmente establecidos, cuando a nadie le ha pasado desapercibida la grave crisis sanitaria que provocó la declaración del Estado de Alarma mediante RD 463/2020 de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional segunda previó la suspensión de los plazos procesales y que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2020 (RD 16/2020)'. En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Castilla-La Mancha de 14 de enero de 2021. Ello lleva a una duración de cuatro años y cuatro meses, que no cumple el estándar fijado jurisprudencialmente para considerarlo como suficiente para considerar la dilación muy cualificada. Tampoco se acredita que ese extraordinario período de paralización el acusado lo hayan sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales, por lo que no se aprecia infracción del art. 21.6 del Código Penal citado ni ninguno de los demás preceptos citados en el motivo, por lo que el recurso debe decaer en su totalidad.

SE XTO.-Procede declarar de oficio las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Enrique contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 229/2020 confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, una vez firme la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos prescritos por el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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