Sentencia Penal Nº 111, A...io de 2000

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28/06/2000

Sentencia Penal Nº 111, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 31 de 28 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 111

Resumen:
En la sentencia apelada se explicaron con claridad y concreción las evidencias del robo con fuerza cometido de madrugada en el Bar "Ch.." Los hechos cometidos por los acusados constituyen legalmente un delito de receptación tanto aplicando el Código Penal anterior, como el actual. Ello es conforme con la jurisprudencia que admite para la receptación las formas incompletas de ejecución del delito (al menos la frustración) cuando el autor no ha logrado conseguir la disponibilidad del dinero u objetos por ser sorprendido en esos momentos y habérselo impedido así la policía o terceros. Precisamente porque el delito fue frustrado, la pena a imponer es la inferior en grado a la legalmente señalada para el consumado (art. 51). La pena para el consumado sería la de arresto mayor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pts. En el presente caso, la pena correcta para cada acusado ha de ser la de dos multas, una de 100.000 pesetas y otra de 50.000 pesetas,  en cuyo particular hemos de revocar la sentencia. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

Rollo: 31/00

Reparto: 172/00

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL Nº. 1 de FERROL

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 466/1998

 

NUM. 111/00

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE del REY

 

la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación penal número 172/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL FERROL, en el Juicio Oral n° 466/98, dimanante del Procedimiento Abreviado  n° 28/99 del Juzgado de Instrucción n° 2 de FERROL, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA, figurando como apelantes ALFONSO EDUARDO R y MANUEL C ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL FERROL, se dictó sentencia de 21.10.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados ALFONSO E y MANUEL C , como autores criminalmente responsables de un delito de receptación ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos multas de cien mil pesetas cada una de ellas y abono de costas procesales, con libre absolución del delito de robo con fuerza que les fue imputado alternativamente por el Ministerio Público.

 

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por ALFONSO EDUARDO R y MANUEL C , que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 20.3.00, con fecha 28.6.00, pasan las actuaciones al Ponente para Deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se acepta el relato de la sentencia apelada y, además, declaramos también probado que cuando los acusados estaban en el zarzal con el dinero, fueron sorprendidos por la Guardia Civil que detuvo en el mismo lugar a uno de ellos, recuperando así el dinero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada con lo demás que diremos, y:

 

PRIMERO.-  En la sentencia apelada se explicaron con claridad y concreción las evidencias del robo con fuerza cometido de madrugada en el Bar "Ch.." de Mugardos y, asimismo, la confesión por parte de los acusados de su conocimiento  cierto, a través de tercera persona, no solo de la existencia del dinero en el zarzal sino de que era producto de un robo. Entonces es indiferente a los fines del delito objeto de condena que los apelantes desconociesen los pormenores o circunstancias concretas del hecho punible cometido, pues Sí sabían la procedencia ilícita de los objetos (dinero) de los que trataban de aprovecharse (STS de 13-11-1986, 30-3-1990, 17-12-1991, 3-6-1994, etc); y todo robo, tanto con fuerza en las cosas como con violencia o intimidación en las personas, es siempre delito y no falta (sea de mucho o poco valor la cosa sustraída); no siendo tampoco necesario para el castigo de los receptadores  que éstos conozcan la exacta calificación legal o el "nomen iuris" de la infracción penal precedente (STS de 22-10-1993, etc).

 

SEGUNDO.- Los hechos cometidos por los acusados constituyen legalmente un delito de receptación tanto aplicando el Código Penal anterior (Texto de 1973), como el actual (Texto á 1995). La tesis de los apelantes en orden a la atipicidad de la conducta realizada por ellos en el nuevo art. 298 no es aceptable, porque se asienta sobre el presupuesto fáctico de que aquél dinero estaba abandonado entre la zarzas por los autores del robo y, por tanto, no lo habían recibido ni adquirido de éstos. Lo cierto es que, según su propia confesión, una persona les informó con precisión en donde estaba esa parte del dinero robado y allí fueron y lo cogieron con ánimo de aprovechamiento económico ilícito; en consecuencia, sea directa sea indirectamente, lo recibieron y, en todo caso, lo adquiriere en, lo que integra el delito comentado.

 

TERCERO.- Hemos retocado el relato de hechos probados porque así resulta del resto de la propia sentencia apelada, en la que se razonó acerca de la intervención de la guardia civil, sorprendiendo "in fraganti" a los acusados en medio de las zarzas, ocupando en esos momentos las 3.600 pts, por lo que el delito de receptación quedó sin consumar, como se dijo en uno de los párrafos del Fundamente Jurídico 2° de la sentencia apelada, sino solo en grado de frustración (con el nuevo Código, tentativa), como resulta de lo anterior y de la cita del art. 51 del Código Penal aplicado (Texto de 1973) en el Fundamento 3° de la sentencia del Juzgado (a pesar de no mencionarse expresamente esa palabra ni decirse en el Fallo). Ello es conforme con la jurisprudencia que admite para la receptación las formas incompletas de ejecución del delito (al menos la frustración) cuando el autor no ha logrado conseguir      la disponibilidad DEL dinero u objetos por ser sorprendido    en esos momentos y habérselo impedido así la policía o terceros (STS de 26-6-1989, 28-11-1990, 28-5-1991, entre otras). Precisamente porque el delito fue frustrado, la pena a imponer es la inferior en grado a la legalmente señalada para el consumado (art. 51). La pena para el consumado sería la de arresto mayor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pts (art. 546 bis a)-párrafos 1° y 2° en relación al 505-párrafo 1-inciso 1°). Como la pena es compuesta o conjunta, la degradación se refiere a ambas penas, a pesar de tenerse que rebajar una multa por debajo de las 100.000 ptas, pues ello, según la jurisprudencia, no contradice los  arts. 6, 28 y 74 del anterior Código al no ser pena única sino conjunta e ir acompañada de otra grave (por todas: STS de 11-4-1991 y las que en ella se citan). En el presente caso, la pena correcta para cada acusado ha de ser la de dos multas, una de 100.000 pesetas y otra de 50.000 pesetas,  en cuyo particular hemos de revocar la sentencia.

 

VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

REVOCAMOS en parte la sentencia apelada en el único extremo referido a la pena que se impone a ambos acusados, la cual fijamos en dos penas de multa, de 100.000 y 50.000 pesetas, respectivamente, a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio por impago de 16 y 8 días para cada multa, confirmándose los restantes pronunciamientos.

 

 

 

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