Sentencia Penal Nº 1110/2...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Penal Nº 1110/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 689/2008 de 31 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1110/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100579


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 689/08-APPRA

P.A. : 278/07

Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 1110/09

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 689/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 278/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos a la mujer; siendo partes apelantes EL MINISTERIO FISCAL; y partes apeladas Coro , representada por la Procuradora doña Nuria Fraile Antolín y defendida por el Abogado don Ángel López Mayo (que se adhirió al recurso de apelación) y Juan Luis , representado por la Procuradora doña Beatriz C. Grech Navarro y defendido por el Abogado don José Termens Viñas; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 5 de agosto de 2007 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Absuelvo a Juan Luis del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Mº Fiscal en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó implícitamente la anulación de la sentencia recurrida por falta de motivación.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Coro adhiriéndose al recurso y por la representación de Juan Luis oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: Por las razones que se expondrán en los fundamentos de derecho, no efectuamos pronunciamiento relativo a Hechos Probados.

Fundamentos

PRIMERO : El Mº Fiscal (con la adhesión de la acusación particular) impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal invocando infracción de las normas y garantías procesales por falta de motivación.

Aunque el suplico del escrito de recurso es muy confuso, por sus términos, y por las razones que se dirán, colegimos que el Mº Fiscal interesa la anulación de la sentencia recurrida para que la Juez que presidió el juicio oral dicte otra debidamente motivada.

Nos vemos obligados a recoger textualmente el suplico del escrito por el que el Mº Fiscal interpuso el presente recurso de apelación, que es del siguiente tenor literal:

"Consecuentemente con todo lo argumentado, entendemos que la sentencia adolece de infracción de las normas y garantías procesales, interesando, por ello, su revocación, dictándose una nueva por la que se motive la parte dispositiva, y que condene al acusado, de conformidad con la petición formulada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas".

De esa petición se infiere que efectúa dos tipos de pretensión, una relativa al dictado de nueva sentencia motivada, y otra relativa al dictado de una sentencia condenatoria.

La primera de las peticiones se basa en la absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida, por lo que está invocando un vicio de nulidad que en caso de ser estimado sólo podría llevar a la anulación de la sentencia para que el Juez "a quo" dictara otra motivada.

El art. 240,2, segundo párrafo de la L.O.P.J . establece que "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"; de la redacción de ese artículo se infiere que para que el Tribunal "ad quem" pueda anular la sentencia dictada por el Juzgado "a quo" se precisa que la petición se haya formulado por la vía del recurso.

Ciertamente en la vaga petición del Mº Fiscal no se solicita explícitamente la anulación de la sentencia recurrida, pero su pretensión viene implícita debido a que interesa que se dicte nueva sentencia por la que se motive la parte dispositiva, que sólo podría acogerse a través no sólo de la revocación de la resolución recurrida, sino de su anulación para que la Juez que presidió el juicio dictara otra sentencia dando las razones que tuvo en cuenta para llegar, en este caso, a un fallo absolutorio.

Por todo ello, consideramos que la primera de las peticiones que efectúa el Mº Fiscal es la anulación de la sentencia recurrida por falta de motivación.

SEGUNDO: La obligación de motivar las sentencias viene consagrada en el art. 120,3º de la C.E ., por lo que los Jueces deben explicar las razones por las que se condena o absuelve al acusado, con la extensión que precise el supuesto enjuiciado, la cual, como declara la sentencia del T.S. de fecha 21 de julio de 2000 está en función de la importancia de todos los elementos que deban tenerse en cuenta.

Por lo tanto, es exigible que la resolución judicial contenga la fundamentación necesaria para que se conozcan las razones que llevaron al Tribunal a formar su convicción, y aunque no pueda exigirse un pormenorizado análisis del proceso intelectual llevado a cabo, si se requiere que dicha motivación refleje que la decisión judicial es ajena a toda arbitrariedad, permitiendo, en consecuencia, resolver las discrepancias de las partes a través del sistema de recursos.

En el presente caso las partes acusadoras imputaron al acusado haber empujado a su excompañera sentimental y haberla tirado al suelo, causándole lesiones por las que precisó una primera asistencia; acusándole por un delito del art. 153,1 del C.P .

En los hechos probados de la sentencia recurrida se declaró que el acusado y su anterior pareja, Coro , discutieron en el exterior de un bar, que el acusado insistió en hablar con ella, pero ésta se negó; siendo la parte dispositiva de corte absolutorio para el acusado.

En el fundamento de derecho primero rotulado como "Valoración de la Prueba" la Juez "a quo" se limitó a recoger la doctrina general relativa al derecho a la presunción de inocencia, argumentando solamente respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento que "Hechas las consideraciones anteriores, los hechos relatados como probados no son constitutivos de ilícito penal", sin efectuar la mas mínima valoración de la prueba y sin exponer las razones que le llevaron a aquella declaración fáctica y a no considerar acreditado que el acusado agredió a su expareja.

La inexistente fundamentación en relación al caso concreto impide conocer las razones que llevaron a la Juez "a quo" para formar su convicción (absolutoria); ello vulnera claramente el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que las partes ignoran los motivos del fallo absolutorio, viéndose las acusadoras en una situación de clara indefensión al ni siquiera poder rebatir los argumentos y razones que llevaron al dictado de una sentencia absolutoria; además, la falta absoluta de motivación de la resolución recurrida impediría el ejercicio del control propio de esta segunda instancia.

En consecuencia, procede estimar la primera de las peticiones del Mº Fiscal, lo que nos lleva a anular la sentencia recurrida, para que la Juez que celebró el juicio dicte otra motivada en los términos antes expuestos.

TERCERO: En cuanto a la segunda de las peticiones del Mº Fiscal (que se dicte sentencia condenatoria) es evidente que debe ser rechazada, por cuanto sólo podemos anular la sentencia para que la Juez de lo Penal motive el fallo absolutorio, sin perjuicio del correspondiente recurso de apelación que las partes podrían interponer contra la nueva sentencia motivada.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL (al que se adhirió la representación de Coro ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú en fecha 5 de agosto de 2007 en Procedimiento Abreviado número 278/07 de los de dicho órgano jurisdiccional y en consecuencia, REVOCAMOS Y ANULAMOS aquella resolución para que la Juez que celebró el juicio dicte nueva sentencia motivada; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 07/09/2009

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.