Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1111/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 161/2012 de 03 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1111/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100701
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 161/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 182/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1111/2012
En la Villa de Madrid, tres de septiembre de dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González en nombre y representación de don Aquilino , contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2010 , en procedimiento abreviado 182/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 182/2009, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
" PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Aquilino , mayor de edad, nacido en Marruecos, el día NUM000 de 1982, con NIE nº NUM001 , en situación legal en territorio español, y sin antecedentes penales, sobre las 15 horas y 30 minutos del día 16 de septiembre del año 2008, cuando iba caminando por la calle Coslada del municipio de Leganés, al percatarse de la presencia policial pues observó un vehículo que así lo identificaba, en sentido contrario, arrojó al suelo, debajo de otro vehículo que estaba estacionado junto al lugar por el que el acusado andaba en ese momento, una bolsa de las que son utilizadas por el establecimiento comercial denominado "El Corte Inglés", bolsa que extrajo de entre sus ropas, en concreto del interior del pantalón a la altura de los genitales.
SEGUNDO.- Como quiera que lo anterior fuera observado por los dos agentes de la Policía Nacional, que patrullaban en el vehículo policial, con nº NUM002 y NUM003 se acercaron al lugar donde había sido arrojada la bolsa cogiendo la misma, y comprobando que, en su interior contenía una sustancia, preparada ya para ser vendida, pues estaba cortada y tras ser analizada por el Instituto Nacional de toxicología, resultó ser resina de Cannabis, y arrojó un peso de 99 gramos, procediendo a la detención del acusado
La droga incautada habría alcanzado un valor en el mercado del tráfico ilegal de 441,54 euros. "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Aquilino , sin antecedentes penales, como autor de un delito contra la salud Pública por tráfico de estupefacientes previsto y penado en el artículo 368, del Código Penal , a pena de QUINCE MESES DE PRISION, y multa de 883,08 Euros, decomiso de la droga y del dinero incautado al acusado, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena.
Así mismo se condena al acusado al pago de las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Paloma Prieto González en nombre y representación procesal de don Aquilino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe de fecha 29 de noviembre de 2010 que condenaba al acusado Aquilino , sin antecedentes penales, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de quince meses de prisión y multa de 883,08 Euros, decomiso de la droga y del dinero incautado al acusado, e inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, la representación procesal del acusado.
Se fundamenta el recurso en la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. Y en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.
Se sustenta el primero de los motivos de recurso en la falta de pruebas suficientes ni mínimas para destruir la presunción de inocencia del acusado dado que la convicción del Juez de la instancia se había basado únicamente en el testimonio de los agentes intervinientes que carecerían de la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.
Se alega en el escrito de recurso que las declaraciones de los dos agentes que depusieron en la vista oral adolecían de contradicciones y de lagunas, sin que hubiese existido ninguna prueba externa y objetiva que acreditase la veracidad de sus afirmaciones lo que se hubiese obtenido analizando la bolsa en la que había sido hallada la droga a fin de determinar si en la misma se encontraban las huellas del acusado.
Se argumenta en consecuencia que la falta de la prueba aludida no podía perjudicar al acusado debiendo haber sido la acusación la que probase los hechos más allá de cualquier duda razonable, dado que aquel en todo momento había mantenido que dicha bolsa no era suya.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Como señala la STS 1090/2005, de 15 de septiembre , el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone la existencia de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que ha de desvirtuar racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.
Dicha sentencia sigue señalando que la alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Y ante dicha alegación el Tribunal ad quem debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta al contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, ni manifiestamente errónea o arbitraria.
Pues bien en el presente caso ha existido suficiente prueba de cargo en contra del recurrente y esta ha sido debidamente valorada por el Juez de la instancia. La misma deriva de la prueba directa consistente en la observación por parte de los agentes de la Policía Nacional números de carne profesional NUM002 y NUM003 de la acción del acusado que consistió, como ambos declararon en la vista oral, de forma coincidente, en arrojar al suelo debajo de un vehículo que estaba aparcado en la vía pública cuando les observó una bolsa de plástico en cuyo interior resulto haber sustancia estupefaciente en concreto hachos preparado para su comercialización.
El testimonio de los agentes apreciado por el Juez a quo bajo los principios de inmediación y de contradicción ha sido valorado por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, habiéndose procedido a atribuirle credibilidad como se argumenta en la sentencia impugnada, sin que ninguna objeción se pueda plantear desde esta instancia.
De esa forma lo que habría quedado acreditado lo había sido a través de prueba directa representada por la prueba testifical, sin que se hiciera necesaria ulterior corroboración, ya que los agentes, vieron perfectamente y así lo relataron ante Juez a quo como el acusado caminaba en dirección contraria a la marcha del vehículo policial y que al observarlo se saco la bolsa de entre su ropa y la arrojó al suelo debajo de un vehículo, lo que pudieron observar los agentes por la poca distancia a la que aquel se encontraba recuperando la segunda de los agentes, mientras el primero se dirigía directamente al acusado, de la bolsa arrojada apareciendo en su interior hachís cortado en barritas, que analizado resultó ser 99 gramos de dicha sustancia.
Ello hacía innecesario para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que se complementasen aquellos elementos incriminatorios con prueba pericial de huellas complementaria, al estar la participación del acusado en la acción delictiva de tenencia de la droga para su ulterior trafico suficientemente avalada por la prueba de cargo testifica y pericial de la sustancia.
SEGUNDO. El segundo de los motivos de recurso se sustenta en las dilaciones que abrían existido en la tramitación del procedimiento, dado que los hechos habrían tenido lugar en el mes de septiembre del año 2008 y habían sido enjuiciados en el mes de noviembre de 2010, sin que dicha dilación hubiese sido imputable al recurrente, por lo que estaría justificada la aplicación de la atenuante muy cualificada de las dilaciones indebidas reduciendo en su caso la pena impuesta.
El derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve plazo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente puede ser muy variadas.
En el presente caso la tramitación de la causa ha carecido de complejidad y el acusado ha estado siempre a disposición del Juzgado de Instrucción. Sin embargo ciertamente la causa estuvo paralizada durante un año una vez recibida en el Juzgado de lo Penal, seguramente con motivo de poder atender a todos los señalamientos anteriores que pendían en dicho Juzgado.
Ese tiempo de espera en modo alguno justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas de forma muy cualificada como se interesa en el escrito de recurso, por lo que éste motivo de impugnación no merece más que su desestimación.
Sin embargo no hay duda de que la cuestión planteada no viene más que a sugerir la falta de aceptación por parte del acusado de la pena que le ha sido impuesta, lo que permite a este Tribunal entrar a valorar su adecuación, encontrándose con que la sentencia dictada que no impone la pena en su límite inferior, no motiva suficientemente la decisión adoptada.
Así en el Fundamente de Derecho Tercero de la resolución se justifica la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 , 66 y 67 del Código Penal , en la atención a las circunstancias de los hechos, así como la persona del acusado, sin antecedentes penales.
Se comprueba que la justificación expresada se corresponde a conceptos generales que no atienden a ningún proceso de individualización personal o por razones fácticas, y que la única justificación personal de carencia de antecédetenos penales justificaría la imposición de la pena en su límite inferior.
Procede por ello ante la falta de suficiencia de la motivación de la pena impuesta al recurrente, estimar parcialmente el recurso planteado y con amparo en las previsiones que se contienen en el artículo 72 y 66. 1 , 6ª del Código Penal imponerla la pena en el mínimo de su extensión y por lo tanto la de un año de prisión y multa proporcional de 441,54 euros con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.
TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el único pronunciamiento relativo a la pena a imponer al acusado como autor del delito contra la salud pública que ha de ser la de un año de prisión, accesorias y multa proporcional de 441,54 euros con el arresto sustitutorio de un día de privación de libertad en caso de impago, declarándose de oficio la costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
