Sentencia Penal Nº 1112/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1112/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 513/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1112/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100657


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01112/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTISÉIS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 513/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

JUICIO RÁPIDO Nº22/13

SENTENCIA Nº1112/2013

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía María Torroja Ribera (Ponente)

Dª Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a catorce de noviembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº513/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguidos por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar contra Íñigo , representado por la Procuradora Dña. Antonia María José Blanco Blanco y defendido por el Letrado D. Juan Peña Lucas.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Getafe se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, D. Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada del 12 de febrero de 2013, con ánimo de infundirle temor, encontrándose en el domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 de Parla y estando presente su hijo menor de edad, Jenaro , se dirigió a su mujer, Isidora , diciéndole que iba a quemar la casa con ella dentro.

No queda debidamente acreditado que el acusado el día 14 de noviembre de 2012 en el mismo domicilio y también a presencia de su hijo, dijera a su esposa, Isidora , también con ánimo de infundirle temor, que 'de esta casa iba a salir con los pies por delante.'

Y cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar (hechos 12-2-2013) previsto y penado en el artículo 171 4 y 5 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Isidora durante un año, siete meses y dieciséis días y abono de las costas procesales ocasionadas.

Existiendo orden de protección a favor de Isidora impuesta por el Juzgado Instructor y hasta que en el presente Procedimiento recaiga sentencia firme, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004 , manténgase dicha medida cautelar hasta que la presente sentencia sea firme y se produzca la notificación de ésta y el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.

Y debo absolver y absuelvo a D. Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar (hechos 14.11.2012) del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Íñigo , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Isidora a través de su representación procesal y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora doña María José Blanco Blanco, actuando en nombre y representación de Íñigo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 22/2013 con fecha 13 de marzo de 2013 .

Alegaba en su recurso que producía extrañeza que, si bien la denunciante refirió en su declaración ante la Policía que había sufrido amenazas por parte del señor Íñigo en varias ocasiones, en abril de 2012, el día 14 de noviembre de 2012, el día 12 de febrero de 2013 y el día 25 de febrero de 2013 y que no las había denunciado por vergüenza de cara a la sociedad, curiosamente, diez meses después de haber sufrido las primeras amenazas en presencia de su hijo menor, ella manifieste haber sufrido nuevas amenazas, de las que fue testigo su hijo menor y esta vez sí las denuncie, perdiendo en ese momento el miedo y la vergüenza que tiene cara a la sociedad.

Señalaba que consideraba exagerado calificar lo ocurrido como un delito de amenazas, puesto que estamos ante una pareja que lleva 30 años de convivencia y en ese tiempo no han tenido ningún problema grave entre ellos y que el problema que dio lugar al presente procedimiento se suscitó por un asunto puntual, cuando ella provocó al denunciado, acusándole de haber intentado entrar por la noche al domicilio, comenzando a recriminarse ambos por cuestiones de dinero, por el cambio de cerradura de la vivienda, por las llaves de la nueva cerradura..., admitiendo su patrocinado haber dicho a la señora Isidora que se iba a enterar y que se las iba a pagar todas juntas porque ella le estaba acusando de intentar robar en su casa.

Señalaba que estamos ante una reacción furiosa por parte del señor Íñigo , que en ese momento expresó la ira que sentía ante las acusaciones de su esposa, sin que llegase a más, puesto que no hubo ningún acto anterior, simultáneo o posterior, siendo una simple discusión de las muchas que pueden producirse en un matrimonio con una convivencia tan dilatada.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: La Procuradora doña María Inés Pérez Canales, actuando en nombre y representación de Isidora , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Isidora el día 25 de febrero de 2013, su declaración en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 17 y siguientes y en el Juzgado, obrante a los folios 44 a 46, la declaración del hijo de la pareja, Jenaro , obrante a los folios 49 y 50, la del acusado, obrante a los folios 54 y 55 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que han tenido discusiones, pero que él no le dijo a su mujer que iba a salir con los pies por delante o, si lo dijo, a lo mejor lo hizo en un momento de discusión, pero no lo recuerda. El día 12 de febrero tuvieron otra discusión y puede que en esa discusión dijera que iba a quemar la casa con ella y su hijo dentro. Las discusiones las presenció su hijo.

A su vez, Isidora dijo que el día 14 de noviembre de 2012 él llegó a las 9,30 del trabajo. Ya tenían problemas y discusiones por trabajo y porque las cosas no iban bien entre ellos. Y se puso fuera de sí. Él dijo de esa casa saldrían con los pies por delante, que era una 'hija de puta', que se iba a ver en un rincón sin tener para comer ni ella ni el maricón de su hijo, que la iba a arruinar, que era una ladrona porque le había robado, como su madre había robado a su padre. Él nunca le ha pegado, pero le ha insultado mucho. Ella no quiere causarle ningún perjuicio, sino que la orden de alejamiento se mantenga hasta que salga la sentencia de divorcio. En las discusiones, ella mandaba al hijo a su habitación, pero su marido le decía que se quedase y le obligaba a estar presente. Ese día estuvo un rato en la cocina con ellos y luego se fue a la cama llorando.

El día 12 de febrero tuvieron una discusión larga y penosa. Él estaba desquiciado y ella atemorizada. La discusión fue en la cocina y estaba su hijo delante. Él gritó y amenazó y le pedía también dinero. Le dijo que les iba a quemar dentro de la casa a ella y al niño antes de que él se fuera de la casa. Sintió miedo. Ella no quería llegar a estos extremos y por eso, aunque están inmersos en un procedimiento de divorcio, nunca le había denunciado. Su hijo se hace pis en la cama en ocasiones.

Jenaro , el hijo del matrimonio, de 12 años, manifestó que en noviembre hubo una discusión y que su padre daba golpes en las paredes y en las puertas, insultó a su madre y gritó que les iba a dejar en un rincón sin nada. Que antes de que se hicieran con dinero, se lo iba a fundir todo, que les iba a quemar a su madre y a él dentro de la casa.

Las declaraciones prestadas por la denunciante y por su hijo han sido siempre las mismas, revistiendo las notas de persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios y verosimilitud y, por otra parte, el propio acusado, tanto en el Juzgado como en el plenario, vino a reconocer los hechos, admitiendo en el Juzgado que le dijo a su mujer que se iba a enterar, que se las iba a pagar todas juntas, negando que el día 12 de febrero le dijera que iba a quemar la casa con ella y su hijo dentro. No obstante, en el plenario no desmintió tales manifestaciones, sino que, por el contrario, admitió que hubieran podido producirse en el contexto de una discusión.

La Sala no puede compartir las apreciaciones del recurrente, puesto que con independencia de que el matrimonio haya durado 30 años y de que el acusado haya podido proferir dichas expresiones en un momento de ira o enfado, no nos encontramos ante una simple discusión de las muchas que pueden producirse en un matrimonio con una convivencia tan dilatada, sino ante unas manifestaciones que son constitutivas del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el cual fue condenado el recurrente, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de Íñigo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 22/2013 con fecha 13 de marzo de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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