Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1112/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 478/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 1112/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100739
Encabezamiento
ROLLO Nº 478/2013
JUICIO ORAL Nº 262/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Móstoles
SENTENCIA Nº 1112/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. De la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Caridad Hernández García
En Madrid, a 16 de diciembre de 2013
VISTO en segunda instancia, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Bienvenida González Cambronero, en nombre y representación de Basilio , contra sentencia de fecha 26 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Móstoles ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Basilio , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Probado y así se declara el día 3 de marzo de 2008 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles se dictó sentencia de conformidad en el seno de las Diligencias Urgentes 86/2008 por la que se condenaba al acusado Basilio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito doméstico a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho meses, además se le imponía la prohibición de aproximarse a Ruth , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente y comunicarse con ella durante un plazo de 18 meses. Igualmente fue condenado como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho meses, además se le imponía al acusado la prohibición de aproximarse a Ruth , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente y comunicarse con ella durante un plazo de 18 meses. Dicha resolución se notificó personalmente al acusado e igualmente se le requirió para el cumplimiento de la pena accesoria, cuya fecha inicial de cumplimiento fue el 3 de marzo de 2008 y fecha de extinción el día 1 de marzo de 2010. El día 26 de marzo de 2009 sobre las 13.30 horas el acusado fue identificado en la calle Alcalde de Móstoles a la altura del número 31 por una patrulla de Policía Nacional, sin que conste que en dicha dirección residiera Ruth .
Asimismo el día 8 de diciembre de 2009, sobre las 7,20 horas el acusado siendo conocedor de dichas prohibiciones intentaba acceder al domicilio de Ruth sito en la CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 de Móstoles, y cuando se encontraba en el rellano de la entrada a la vivienda fue detenido por una dotación de Policía Local de Móstoles que había sido avisada por Ruth .
El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados desde el 24 de mayo de 2011 fecha de registro en este Juzgado a la espera para señalar hasta el día 13 de junio de 2013 fecha de admisión y señalamiento del juicio oral'.
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Basilio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida ya definido a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 16 de diciembre de 2013.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El único motivo en el que se sustenta la impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, por la defensa del condenado D. Basilio , es la no consideración de la atenuante de dilaciones indebidas que se consigna en la sentencia como muy cualificada, pues entiende la hoy apelante que el tiempo de dos años que media desde que llego la causa al Juzgado Penal para su enjuiciamiento hasta que se dicta el auto de señalamiento es extraordinario.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre .
No existe en el caso que ahora se revisa una dilación extraordinaria, pues el último de los hechos que se juzga en la presente causa es de 8 de diciembre de 2009, y el único periodo de inactividad procesal es el que se produce cuando la causa llega al órgano encargado del enjuiciamiento, debido a la excesiva carga de trabajo, tratándose de una causa en la que no concurre ninguna circunstancia para dotar al procedimiento de una preferencia en el señalamiento, se tarda dos años hasta que se señala el juicio oral que se celebra el día 26 de junio de 2013, estando paralizada la causa un periodo de dos años, por causas no imputables al hoy condenado, pero ese lapso de tiempo que efectivamente, ningún acusado está obligado a soportar para ser juzgado, no puede calificarse de extraordinario. La consideración de dilación con efectos de una atenuante simple es razonable y debe ser confirmada en esta instancia.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Bienvenida González Cambronero en nombre y representación de D. Basilio contra la sentencia dictada por el Iltma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles de fecha 26 de junio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
