Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1113/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 394/2011 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 1113/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100773
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 394/2011BY-APPEN
Diligencias Procedimiento Abreviado nº 338/10
Juzgado de lo Penal num 13 Barcelona
Ilmos. Sres.
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª. Concepcion Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre del dos mil doce
S E N T E N C I A 1113/12
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 394/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 38/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de medida siendo parte apelante Violeta asistida del Letrado Sra. Reche Lavado y parte apelada el Ministerio Fiscal y el Sr.D Francisco defendido por el Letrado Sra. Garcia Perez y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de Julio del 2011 se dictó Sentencia en la cual se absolvia al acusado de los delitos y falta por las que venia imputado.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra/Doña. Violeta en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra condenatoria para el acusado en los terminos interesados en su dia.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.-En relacion a la revocacion por parte de los organos de segunda instancia de las sentencias absolutorias dictadas por los organos de instancia concurren dos criterios, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional, por lo que ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No obstante no ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que sucede en el caso enjuiciado
TERCERO.-El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar tipificado en el art. 468 del Código Penal se configura a través de un triple elemento: el normativo, representado por la existencia de una condena o medida que haya sido impuesta por juez competente y que sea ejecutiva; el objetivo, constituido por el acto material de incumplir dicha pena o medida acordada; y el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los dos elementos referidos.
Aun cuando el núcleo del recurso se centra en la valoración de la prueba respecto del elemento objetivo del delito, al insistir la apelante en la suficiencia de la misma para considerar acreditado que se incumplio la prohibición de comunicación , cuestión que es objeto de apreciación correcta por la juzgadora a tenor de las declaracion testifical practicada en plenario; ese mismo organo tiene obligación de examinar la concurrencia de todos los elementos del tipo penal enjuiciado, empezando por el normativo, y comprobar si existe prueba de cargo válida que venza el principio de presunción de inocencia respecto de su existencia.
Lo correcto es que se aporte a la causa el testimonio de la sentencia que impone esa pena restrictiva de derechos cuyo quebrantamiento se denuncia, para conocer perfectamente su contenido, así como que por parte del Secretario Judicial se certifique la vigencia de la misma a la fecha de comisión de los hechos.
Y lo anterior no se puede subsanar con la mera copia de la anotación en el sistema de Registro administrativo creado como elemento de auxilio a la Policía Judicial y a los Juzgados; ya que ese documento no contiene una constancia fidedigna del contenido y la vigencia de la pena, pudiendo incluso, como así se pone de manifiesto en la practica forense diaria, no estar actualizada o debidamente anotada.
Estamos ante un tipo penal que bebe del delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, el cual tiene un carácter eminentemente formal, debiendo cumplirse determinadas garantías para completar el elemento subjetivo; y la ausencia de las mismas, aunque sea debido a un error de instrucción, tenía que haber sido corregida en el momento procesal oportuno por las partes acusadoras, y no por la juzgadora a la que corresponde dictar sentencia con una postura neutral. La ausencia de esa prueba documental supone que no se haya acreditado suficientemente el elemento normativo del delito de quebrantamiento de condena, lo que excluye cualquier posibilidad de condena.
El recurso en consecuencia debe ser desestimado.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Barcelona en fecha de en Procedimiento Abreviado número 338/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 21.12.12

