Sentencia Penal Nº 1113/2...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1113/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 577/2013 de 09 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1113/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101109


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 577/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 35 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 244/2013

JVSM Nº : 1 de los de Alcobendas

Diligencias Urgentes Nº : 109/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1113/13

En la Villa de Madrid, a 9 de Septiembre de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 577/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 244/2013, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que han sido partes como apelante Don Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ivana Rovantge Mota, así como el MINISTERIO FISCALy la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García Bardón, en nombre y representaión de Doña Raimunda . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de mayo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Por Auto de 27 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Alcobendas en las DUD 130/2012 se impuso al acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables la prohibición de aproximarse a Raimunda a una distancia inferior a 300 metros y de comunicar con ella por cualquier medio, resolución que fue notificada en la misma fecha al acusado, siendo requerido para su cumplimiento y advertido de las consecuencias del incumplimiento.

El día 23 de abril de 2013, estando vigente la medida cautelar, el acusado remitió varios mensajes de Whatsap a Raimunda desde el número de teléfono NUM000 . Raimunda se lo contó a su padre, Clemente , que la recogió y fueron juntos al lugar en el que estaba Pedro Francisco , entablándose una discusión entre Clemente y Pedro Francisco . No se ha acreditado que Pedro Francisco agarrara del brazo a Raimunda y se lo retorciera'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Condeno al acusado Pedro Francisco como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad. Absuelvo a Pedro Francisco del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en la presente causa'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Pedro Francisco que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Raimunda solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta el recurso interpuesto en error en la valoración de la prueba al haber considerado el juzgador de instancia que los mensajes fueron remitidos por el acusado cuando no se ha practicado prueba alguna que lo acredite, razón por la que debería revocarse la resolución recurrida y dictarse otra en su lugar absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-El análisis del segundo motivo del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo.

TERCERO.-No se cuestiona en este caso la existencia de la orden de alejamiento de 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Alcobendas en que se había impuesto al acusado como medida cautelar, entre otras, la prohibición de comunicarse con la víctima Doña Raimunda por cualquier medio. Y tampoco el hecho de que el acusado estaba plenamente consciente de tal resolución judicial, que le había sido notificada personalmente, según consta documentalmente acreditado y ha sido admitido por el propio acusado.

El recurso se concentra en negar que el acusado hubiera remitido los mensajes. Sin embargo, la Juez a quo valora detenidamente la prueba practicada, y dispuso para alcanzar su conclusión de las siguientes pruebas:

1. La declaración testifical de la víctima, Doña Raimunda .

2. La propia declaración judicial del acusado (de la que luego se retractó), admitiendo que él había enviado los mensajes.

3. La prueba documental de la transcripción de todos los mensajes (en realidad una larga conversación a través de dicho medio).

4. El contenido del mensaje, obviamente relacionado con la relación existente entre ambos y cargado de referencias contextuales a esta relación, parientes y palabras y términos utilizados en otros mensajes que hace inconcebible pensar que el mensaje pudiera haber sido enviado por otra persona.

5. La evidencia de que el teléfono, aunque no estaba a su nombre, era utilizado por el acusado. De hecho, el propio agente policial instructor llamó a ese número, recibiendo la llamada directa y personalmente el propio acusado, a quien citó y comunicó la denuncia por esa vía.

Está claro, por tanto, que el acusado era plenamente consciente de que la orden existía, se le había notificado personalmente y había sido requerido a su cumplimiento con las prevenciones y advertencias legales. Pese a ello, con claro desprecio del mandato judicial, continuó comunicándose con la víctima, contrariando así el mandato judicial del que tenía perfecto conocimiento.

Así pues es claro que el acusado, con conocimiento de la orden existente de que se abstuviera de cualquier comunicación con la víctima por cualquier medio y con cualquier finalidad, lo cierto es que quebrantó la medida cautelar y que, con el motivo que fuera (arrepentimiento, perdón o búsqueda de la paz), de buena o de mala fe, decidió voluntaria e intencionadamente quebrantar la orden, hacer prevalecer su capricho sobre el mandato judicial y sobre la seguridad y libertad de la víctima, y le envió estos mensajes de texto a través del dispositivo móvil.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando la realidad de estos mensajes. Esta versión, sin embargo, no pueden prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima perfectamente corroboradas por el resto de pruebas que han quedado anteriormente explicitadas.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y también la individualización de la pena impuesta.

CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Francisco contra la sentencia de 9 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 244/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.