Sentencia Penal Nº 1114/2...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 1114/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 818/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1114/2007

Núm. Cendoj: 08019370202007100752

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, sobre delitos de quebrantamiento de condena y amenazas. Las declaraciones de la víctima lograron la convicción del Juez de lo Penal, único que presenció la actividad probatoria, llevándole a entender que los hechos ocurrieron como ella los describió. Ella manifiesta que oyó ruidos en la puerta y que al observar por la mirilla pudo ver al hoy recurrente. Llegados los Mossos d`Esquadra, ocuparon el recorte de prensa que había sido clavado con una chincheta en la puerta, referido a la muerte de una mujer a manos de su pareja. No apreciamos ningún error en la referida valoración, que se halla suficientemente motivada conforme a las reglas de la sana lógica.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 818/07 JR

Procedimiento Abreviado nº : 457/07

Juzgado de lo Penal nº : 20 de Barcelona

Recurrente : Plácido

SENTENCIA nº 1114/07

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

D. Francisco Orti Ponte

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2007

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 818/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 457/07 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, por un delito de quebrantamiento de condena y de amenazas; entre partes, de una y como apelante D. Plácido representado por el Procurador Sra. Carreras Cano y defendido por el Letrado Sra. Sánchez Salelles; y de otra, como apelada, Dª Marisol , representada por el Procurador Sra. Carreras, y defendida por el Letrado Sra. García Donoso, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Plácido como autor de un delito de amenazas cometido con quebrantamiento de condena, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve . En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de amenazas cometido con quebrantamiento de condena por el que ha recaído condena, por entender que no consta que fuera él quien colocara con una chincheta el recorte de prensa referido a la muerte de una mujer a manos de su pareja en la puerta de la vivienda de su ex compañera sentimental, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con la prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por probados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que ,los mismos han sido adecuadamente valorados por la Juez de lo Penal en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, aunque la parte recurrente se esmera en introducir por vía del presente recurso elementos de incredibilidad en el testimonio de la perjudicada, único testigo presencial de los hechos, intentando sembrar la duda sobre la eventual existencia de móviles espurios en su declaración, alegando que nos hallamos ante simples versiones contradictorias, sin que proceda dar mayor soporte a la de la denunciante que a la del acusado, es lo cierto que las declaraciones de la víctima, cuando manifiesta que oyó ruidos en la puerta, como roces, y que, al observar por la mirilla pudo ver al hoy recurrente, llamando de inmediato a los Mossos d'Esquadra, quienes no tardaron en aparecer, ocupando el recorte de prensa que había sido clavado con una chincheta en la puerta de acceso al domicilio, logró la convicción del Juez de lo Penal, único que presenció la actividad probatoria en toda su amplitud, llevándole a entender que los hechos ocurrieron en la forma descrita de la mujer. No apreciándose ningún error en la referida valoración, hallándose la misma suficientemente motivada conforme a las reglas de la sana lógica, y careciendo del tribunal de apelación de elementos de juicio adicionales que puedan poner en cuestión el acierto de la ponderación efectuada en instancia, procede la confirmación de la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en la recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Plácido contra la sentencia de fecha 17.10.07, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 457/07 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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