Última revisión
16/11/2011
Sentencia Penal Nº 1114/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 287/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1114/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100647
Núm. Ecli: ES:APM:2011:16934
Encabezamiento
ROLLO R. P 287/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES
JUICIO ORAL Nº 169/11
SENTENCIA Nº 1114/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 16 de Noviembre de 2011.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 169/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de atentado, siendo apelante Ismael , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 17 de junio de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 27 de febrero de 2010, sobre las 6:00 horas, se personaron los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares con nº de carnet profesional NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 en la calle Murillo de Alcalá de Henares, debidamente uniformados, al estarse produciendo una reyerta.
Una vez allí se dirigen a Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, requiriéndole para que se identificara , momento en que éste se avanza contra los agentes y comienza a propinarles patadas y puñetazos.
Como consecuencia de los golpes lanzados por el acusado, el agente con TIP NUM000 resultó lesionado con contusiones en el dorso de la mano derecha, precisando una única asistencia facultativa, de las que tardó cinco días en curar, sin que ninguno de ellos fuera impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin que quedara secuela.
El agente con TIP NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión en tercio medio de miembro inferior izquierdo y erosión en muñeca izquierda , para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, tardando cinco días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que quedara secuela.
El agente con TIP NUM002 padeció contusión con hematoma en región parietal izquierda, para cuya curación precisó una única asistencia facultativa, de la que tardó en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que haya quedado secuela alguna".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que condeno a Ismael como autor de un delito de atentado , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.
Condeno a Ismael como autor de tres faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes de duración , con cuota diaria de ocho euros por cada una de ellas.
Condeno a Ismael a indemnizar a los agentes con NUM000, NUM001, y NUM002 de la Policía Local de Alcalá de Henares, en la cantidad de 250 euros a cada uno de ellos.
Condeno a Ismael al pago de las costas del presente procedimiento".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de atentado a la pena de un año de prisión y como autor de tres faltas de lesiones, alegando en primer lugar un quebrantamiento de las normas y garantías procesales solicitando la nulidad de actuaciones en base a lo previsto en el artículo 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como lo solicitó en su día con carácter previo en el acto del juicio oral , nulidad que el recurrente sustenta en el hecho de que en el momento de su detención solicitó de los Agentes de la Policía el que fuera reconocido por un Médico dado que se encontraba en un Estado de embriaguez pleno que le impedía apreciar la realidad de forma conveniente estando en situación de pérdida de razón, Estado que debería haberse comprobado por el Médico, cosa que no se hizo, se afirma en el recurso , a pesar de haberlo pedido, y que ha impedido que se haya apreciado en la Sentencia la eximente completa de embriaguez y con ello la absolución respecto de los hechos que se le imputaban y por lo que fue condenado por el juzgado de lo Penal.
Esta Sala, una vez examinadas las actuaciones, entiende que el motivo no puede prosperar no habiendo lugar a la declaración de la nulidad de actuaciones, y ello , en primer lugar, porque nos encontramos ante dos diligencias de información de Derechos, una en el folio 6 de las actuaciones donde efectivamente consta que el detenido solicita ser reconocido por el Médico, diligencia extendida por la Policía Nacional de la Comisaría de Alcalá de Henares a las 8,17 horas del día 27 de febrero de 2010, y una segunda diligencia, obrante al folio 11, de la Policía Municipal extendida a las 6,55 horas del mismo día donde no consta que el recurrente pidiera ser reconocido por un Médico , debiendo añadirse que en el Juzgado de Guardia tampoco pide tal reconocimiento. Por otro lado , una vez que es aportado el atEstado de la Policía Local a la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares, en dicho atEstado ya se hace con intervención de letrado, al menos en la declaración (que en este caso no hizo voluntariamente el imputado), no figurando en dicho atEstado tampoco la protesta del Letrado en el sentido que ahora lo hace de exigir que, dado el Estado de embriaguez que se alega, la presencia de un Médico o que se trasladara al apelante a un centro de salud para su examen. De todas forma, sea como fuere, y aunque no sepamos con certeza cuál era la verdadera voluntad del imputado en ese momento, sí compartimos con su defensa el hecho objetivo de que existe una diligencia policial de información de Derechos en la que consta la petición de un Médico que examine al detenido , ahora bien, en lo que no estamos de acuerdo es en las consecuencias que esa ausencia de la diligencia pedida podría tener en el las actuaciones , y sobre todo en lo que es fondo del asunto, es decir, podríamos decir que exista una infracción procedimental, y quizá podríamos ir más allá , una vulneración de un Derecho del detenido como es que sea examinado por el Médico cuando está en esa situación, pero no creemos que de ello se pueda derivar una nulidad de todo el procedimiento tal y como pide la defensa del acusado, y sobre todo la declaración de absolución sobre los hechos que se imputaban, y máxime en este caso cuando la petición de nulidad está basada en una cuestión muy concreta, que es la imposibilidad de que se acreditara en ese momento que el detenido estaba en un Estado pleno de embriaguez y de pérdida absoluta de razón , lo que conllevaría a la apreciación de la eximente completa de embriaguez y la consecuente absolución. Y lo decimos porque esa circunstancia es una alegación de parte, totalmente legítima en cuanto a que forma parte de su Derecho de defensa, pero que no sabemos si en el plano de la realidad respondía o no a la verdad, por lo que no podemos establecer una especie de ecuación o conclusión inequívoca de que de haber sido reconocido por el Médico hubiera certificado un Estado de embriaguez pleno, pues perfectamente podría haber dicho que no estaba en ese Estado, o que lo estaba de forma muy leve, o moderada, o que no se le apreciaban síntomas de embriaguez, o que efectivamente el detenido presentaba un Estado total de pérdida de razón. Y esa declaración , ¿hubiera sido ya suficiente como para, sin más, estimar la eximente completa y absolver al acusado? , o ¿es preciso hacer un juicio de valor más profundo acerca de la existencia de dicha circunstancia y la influencia que podría haber tenido en la conducta seguida por el acusado? Creemos que hubiera sido preciso haber atendido a otros extremos y a otros datos para pode estimar con seguridad y con certeza esta circunstancia modificativa , y en todo caso, la ausencia de este examen del detenido por parte de un Médico, no excluye ni limita a la parte que intentara demostrar el Estado de embriaguez del acusado a través de otras pruebas legitimas , como por ejemplo, la declaración testifical de los Policías Locales que intervinieron en los hechos, así como de los Policías Nacionales que confeccionaron el atEstado policial y que hicieron la diligencia de información de Derechos del folio 6 al que se refiere el recurso, pruebas que, como decimos, podrían haber acreditado perfectamente el Estado del acusado. Por lo tanto , no es que esta Sala niegue lo alegado por la defensa en su recurso, no lo puede negar porque está en las actuaciones y es un hecho objetivo que el detenido pidió ser examinado por un Médico y no se hizo, pero estimamos que ello no le ha causado una indefensión material y grave como para poder decretar la nulidad de actuaciones de todo un atestado policial que sirvió de inicio para las presentes actuaciones, o para sin más declarar la absolución del acusado por concurrir la circunstancia eximente completa de embriaguez. Por último señalar respecto a esta cuestión, la STS de 18-9-1998 en la que se afirma que "no se ha vulnerado ningún Derecho fundamental del acusado porque el Derecho a ser reconocido por el Médico Forense no reviste carácter constitucional. E trata de una garantía procesal de legalidad ordinaria que no figura en el catálogo de Derechos básicos reconocida en el texto constitucional (básicamente en el artículo 24 de la Constitución Española )". En consecuencia procede desestimar el motivo alegado en el recurso.
SEGUNDO.- Otro de los motivos del recurso, se refiere en sí mismo al delito de atentado por el que es condenado alegando que se ha cometido un error en la apreciación de la prueba, y en su caso, y de forma subsidiara pide el recurrente que se le condene por una falta de desobediencia o por un delito de resistencia a los Agentes de la autoridad, y todo ello en base a que a partir del Código Penal de 1995 se impone "...una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación , contando con la perspectiva de la proporcionalidad...", citando a tal efecto la STS de 5-2-2009 .
Respecto del delito de atentado , entre otras muchas, la STS de 8-10-2004 establece los requisitos que han de concurrir para la existencia de dicha infracción, cuando afirma que "...El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), requiere los elementos siguientes:
1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza , intimidar gravemente o resistir grave y activamente.
4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).
Pues bien, en este delito , la doctrina de esta Sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo , sin más...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25-3-2004 cuando establece tales requisitos diciendo que "...Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza , intimidación grave o resistencia (activa) también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974 [RJ 19742950 ], 28 octubre 1975 [RJ 19754064 ], 21 mayo 1985 [RJ 19852519 ] y 27 enero 1992 [RJ 1992573] , entre otras muchas). Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado también el Tribunal Supremo que el referido ánimo «se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto» (v. SS. 1 junio 1987 [RJ 19874059 ] , 28 noviembre 1988 [RJ 19889698 ], 16 junio 1989 [RJ 19895139 ] y 14 febrero 1992 [RJ 19921179])...".
En cuanto a la diferencia entre el delito de atentado de la resistencia, la STS de fecha 4 de mayo de 2006 afirma que"...La Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 [RJ 19959436 ] , o 5/6/00 [RJ 20006299]). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento , empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556 , que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito , se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 [ RJ 19967826] u 11/3/97[RJ 19971711]) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado - resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento propiamente dicho"». La STS de 18/3/00 (RJ 20001129 ) , como recuerda la de 22/12/01 (RJ 20021813), se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario , en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren , por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido , más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 [RJ 20023589]). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto ( S.S.T.S. núm. 370/2003 [RJ 20032908 ] o 776 [RJ 20055158] y 912/2005 [RJ 20055336] , además de las citadas).
En el presente caso estima esta Sala que es claro que nos encontramos ante un delito de atentado del artículo 550 y siguientes del Código Penal por cuanto que ha existido un acometimiento físico, y además un acometimiento grave, a los Agentes de la Policía Local, a los que dio puñetazos y patadas, según el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, y a los que causó lesiones, a todos ellos , que necesitaron una primera asistencia facultativa y cinco días de curación, de tal forma que hubo un menosprecio grave al principio de autoridad que tales Agentes representaban en ese momento, yendo además uniformados por lo que no podía existir ningún error por parte del acusado , insistiendo en que tal acometimiento y utilización de la fuerza física no se limitó a tratar de resistirse o a un simple empujón o mínima utilización de la fuerza, sino que la conducta del acusado respondió a una verdadera agresión a los Policías Locales, lo que ha de incardinarse en el delito de atentado y no en el de resistencia del artículo 556 del Código Penal .
TERCERO.- Se solicita igualmente, y de forma subsidiaria a los anteriores motivos del recurso , que se aprecie la circunstancia de embriaguez, bien como eximente completa del artículo 20-2, o bien como atenuante del artículo 21 del Código Penal . La jurisprudencia respecto a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se ha pronunciado en el sentido de que pueden existir distintos grados de embriaguez que pueden dar lugar a diferentes formas de apreciarla como circunstancia modificativa. Y así, la STS 5-12-2005 delimita los distintos grados que puede presentar y sus consecuencias en orden a la imputabilidad del sujeto que la padece, diciendo que"...Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: Así el ATS 19.6.2000 (RJ 20007463) , con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049), recuerda:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( art. 20.1 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777)). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos ( art. 21.1 CP ).
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica , art. 21.6 CP ( STS 60/2002 de 28.1 [RJ 20022074]).
La STS 21.9.2000 (RJ 20008066) , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
Ahora bien , no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso , en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas , es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99(RJ 19998120)- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que , así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible , de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas , ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado , de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda», S.T.S. 18.11.87 (RJ 19878537 ) , 29.2.88 (RJ 19881347), en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SST.S. 12.4.95 [RJ 19953378 ], 23.10.96 [R.J. 19967420])...". La misma diferenciación de grados en orden a la imputabilidad del sujeto se recoge en la Sentencia de 20-4- 2005.
La STS de 20-5-2005 , remitiéndose a una doctrina jurisprudencial anterior, cuando dice que"...con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala -véanse las Sentencias de 28/1/2002 (RJ 20022074) y las que alude TS-, no procedería apreciar, en relación con la embriaguez, la eximente incompleta sino la atenuante analógica que ha sido aplicada. Dice aquella Sentencia: «En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exonerados de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas-y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta , a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente , aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el CP (RCL 19732255) derogado figuraba en el número 2º del art. 9 º, cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse una embriaguez alcohólica que, siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir-., produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad par dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso , y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputablidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 CP vigente eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores" siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además de una embriaguez adquirida sin previsión ni beber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del CP »...".
A la vista de la anterior doctrina, en el presente caso , tal y como henos dicho anteriormente no contamos con un examen médico del detenido que pudiera arrojar luz acerca del Estado físico en el que se encontraba el acusado en el momento de cometer los hechos por los que ha sido condenado, pero sí contamos con las manifestaciones del los Agentes de la Policía Local con los que tuvo el incidente y los que procedieron a su detención, uno de los cuales , el que tiene el carnet profesional número NUM003, manifiesta que el acusado estaba fuera de sí, no atendía a razones, hacía aspavientos, estaba como loco , como una persona que ha perdido la razón totalmente, lo cual podría dar lugar a la estimación de la circunstancia solicitada, no como eximente completa pues con tal declaración ni por los actos realizados por el acusado , se evidencia una absoluta y total privación de las facultades volitivas e intelectivas del acusado, pero sí una limitación parcial de las mismas que pudiera dar lugar a la existencia de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal, si bien dicha estimación carece de efectos prácticos por cuanto que la pena que se ha impuesto al acusado es de un año de prisión, es decir , la mínima prevista en el artículo 550 del Código penal .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso hace que debamos declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Raúl del castillo Peña en nombre y representación de Ismael , debemos revocar parcialmente la Sentencia de fecha 17 de junio de 20110 en el sentido de apreciar en la conducta del acusado la atenuante de embriaguez, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia dictada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí sentencia de la que se llevará Certificación de la misma , al Rollo de apelación definitivamente Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.
