Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1114/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 501/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1114/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013101010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01114/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 501/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº34 MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 322/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ
SENTENCIA Nº 1114 /2013
En Madrid, a catorce de noviembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº322/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un presunto delito de malos tratos y amenazas contra Felicisimo , representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez y Fernández y defendido por el Letrado D. Ricardo Ruíz del Castillo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13/05/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'UNICO: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 21:15 horas del día 23 de mayo de 2010, Felicisimo , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con su ex pareja, Cristina , en la vía pública, Avda. de Andalucía de Madrid, cuando ésta se encontraba paseando con su actual pareja, Laureano , manteniendo ambos una discusión, sin que conste acreditado que durante la misma Felicisimo propinase a Cristina un puñetazo en la cabeza, ni patadas, ni que le manifestase 'te voy a matar'.
A las 21:48 y 23:57 horas del mismo día Cristina acudió al servicio de Urgencias, objetivándose en el primero de los informes emitidos como lesiones equimosis en muslos y en región pectoral izquierda y en el segundo informe se definió en el juicio clínico TCE leve. El informe médico forense objetiva a la exploración hematomas en piernas. No consta acreditado que esas lesiones fueran causadas por Felicisimo .'
Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo libremente a Felicisimo de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delito de malos tratos en el ámbito familiar y delito de amenazas, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cristina en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Felicisimo .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña María Pilar de Vived de la Vega, actuando en nombre y representación de Cristina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 322/2012 con fecha 13 de mayo de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la valoración de la prueba, ya que en la sentencia solamente se valoraba la declaración de Felicisimo , si bien la prueba practicada consistió también en la declaración de la víctima, la declaración de los agentes de Policía y la del testigo Laureano , que fueron introducidas en el juicio por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al encontrarse ambos en paradero desconocido, así como la prueba documental, siendo una de ellas el informe médico emitido por el Hospital Universitario 12 de Octubre de fecha 23 de mayo de 2010, que no fue tenido en cuenta por el Juzgador a quo.
Señalaba también que la declaración de la víctima cumple todos los requisitos que el Tribunal Supremo exige para que el testimonio único de la misma sea suficiente para enervar la presunción de inocencia y que en la declaración del acusado, en la que reconoció que se produjo una discusión entre él y su esposa, éste no dio una explicación razonable de cómo ésta resultó lesionada.
En cuanto a los agentes de Policía, si bien es cierto que en el acto del plenario no recordaban los hechos acontecidos hacia tres años, se ratificaron en las manifestaciones obrantes en autos al folio 46, en donde referían que, cuando llegaron al lugar de los hechos el día 23 de mayo de 2010, su mandante les refirió que su ex marido le propinó varios golpes y la sujetó por el cuello.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en conformidad con las conclusiones de Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El Procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández, actuando en nombre y representación de Felicisimo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 24 de mayo de 2010 por Cristina , su declaración en sede judicial, obrante a los folios 24 y 25, los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 16 a 18, 21 y 22, la declaración del acusado, obrante a los folios 72 y 73, la de Laureano , obrante a los folios 150 y 151 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado, Felicisimo , ratificándose en su anterior declaración, negó los hechos que se le imputaban, admitiendo que tuvo una discusión con su esposa, pero manifestando que en ningún momento la agredió, insultó o amenazó.
En cuanto a Cristina y a su pareja sentimental en la época de los hechos, Laureano , ambos se encontraban en paradero desconocido el día de la celebración del acto del juicio oral, por lo cual se procedió a la lectura de las declaraciones efectuadas por los mismos en el Juzgado, conforme a lo prevenido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Con respecto a la declaración de Laureano , en sede judicial manifestó que Felicisimo ese día tenía aspecto de estar bebido, que le siguió y le intentó golpear y que consiguió esquivarle, dando la patada que Felicisimo le dirigió en la puerta del coche. Que, por indicación de su madre, se metió en un coche y cuando volvió a mirar, vio que Cristina estaba en el suelo porque la había pegado Felicisimo , pero que él no vio las agresiones. Que después ella le contó que Felicisimo le había dado dos bofetadas y una patada.
La declaración de Cristina , como el Magistrado Juez a quo manifiesta en su sentencia, carece de persistencia en la incriminación, puesto que la misma en sede judicial declaró que su ex marido, del cual se había separado hacía cuatro meses, la llamó 'zorra', 'perra de mierda', 'mala madre' e 'hija de puta' y, a continuación, le dio un puñetazo en la cabeza y en el rostro. Que no se cayó en ningún momento al suelo, sino que solamente se agachó.
No obstante, el día que formuló su denuncia, la misma señaló que su marido, cuando se encontraba el día 24 de mayo de 2010 en la Avenida de Andalucía de Madrid con su actual pareja, Laureano , se dirigió a ella con frases tales como: 'zorra', 'perra de mierda', 'mala madre' e 'hija de puta' y comenzó seguidamente a agredirla, propinándole varios puñetazos en la cabeza y el rostro para, una vez que ella se encontraba en el suelo, propinarle patadas por todo cuerpo.
Según consta en el atestado, a los agentes de Policía les manifestó que su pareja le propinó varios golpes y la sujetó por el cuello.
Estas declaraciones, como señalaba el Juez a quo en su sentencia, resultan contradictorias, faltando en las mismas el requisito de la persistencia en la incriminación que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo en toda declaración testifical y, por ende, el de verosimilitud, no siendo suficiente para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, siendo también contradictorias con las que efectuó su propia pareja sentimental.
En cuanto a los partes de lesiones, es cierto, como señalaba el Juez a quo, que los mismos, de los cuales resulta la existencia de equimosis en la cara lateral de ambos muslos, dolor a la palpación en la escápula derecha, equimosis en la región pectoral izquierda y traumatismo craneoencefálico leve, referido este último por la lesionada, tampoco se corresponden con las zonas del cuerpo en las cuales Cristina declaró haber sido agredida por su marido.
En cuanto a la declaración de los agentes de Policía, los mismos en el acto del juicio oral declararon no recordar nada de los hechos, sin que en el atestado extendido con motivo de los hechos se refleje que los mismos observasen la existencia de lesiones en Cristina , limitándose a consignar las manifestaciones que ésta les hizo.
Por otro lado, en su declaración en sede judicial, tampoco Cristina hizo referencia a que su marido hubiese proferido amenaza alguna contra la misma el día de los hechos.
La Sala no puede coincidir con las alegaciones efectuadas en el recurso acerca de la falta de valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por parte del Juez a quo, puesto que en la sentencia se contiene una valoración de todas y cada una de las pruebas que se practicaron en dicho acto, tratando la recurrente de sustituir la valoración en conciencia de la prueba practicadas realizada por el mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
Lo cierto es que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que operaba en favor del acusado.
Ha de recordarse también el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores y concordantes, según la cual la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgado a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, tramite éste que no se haya previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, al desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristina contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 322/2012 con fecha 8 de mayo de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

