Sentencia Penal Nº 1114/2...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1114/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 582/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1114/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101112


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01114/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 582/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 1 de Alcalá de Henares

JUICIO RAPIDO Nº : 148/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Torrejón de Ardoz

Diligencias Previas Nº : 480/ 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1114/13

En la Villa de Madrid, a 9 de Septiembre de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 582/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 148/2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares, por supuestos delitos de malos tratos, en el que han sido partes como apelante la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Doña Rosaura , asistido por la Letrada Doña Cristina Revuelto Molina, así como el FISCALy la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Granda Porta, en nombre y representación de Don Apolonio , asistido por el Letrado Don Ismael Hernández Campos. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de mayo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Sobre la 0130 horas del día 2 de diciembre de 2012, el acusado Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con su esposa Rosaura , cuando ambos se hallaban en el domicilio familiar que compartían en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Paracuellos del Jarama y en el que se encontraban los dos hijos menores de edad y un hijo de acusado mayor de edad. En el curso de dicha discusión el acusado empujó a su esposa.

Como consecuencia de estos hechos Rosaura resultó con lesiones consistentes en leve equimosis de 1,5 cms, de longitud aprox en epitróclea derecha, refiriendo dolor en glúteo derecho, de las que tardó cuatro días en curar sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y sin impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales.

Apolonio resultó con leve equimosis de un cm aproximadamente en pulgar de cara palmar con movilidad conservada del mismo de las que tardó 1-2 días en curar sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y sin impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo absolver y absuelvo al acusado Don Apolonio del delito de malos tratos en el ámbito familiar de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de la costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Doña Rosaura , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el FISCALse adhirió al recurso y la representación procesal de Don Apolonio solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Doña Rosaura , con adhesión del FISCAL, sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, resultando irracional e incongruente el fallo con relación a los hechos declarados probados, resultando el fallo arbitrario. La apelante entiende que la juzgadora a quo reconoce la existencia de prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia y sin embargo contradictoriamente se manifiesta que no existen pruebas de cargo.

b)Vulneración del art. 153.1 y 3 CP , en cuanto la afirmación de la Juez a quo de que no puede descartarse que los hechos sucedieran en la forma que alega el acusado implicaría para la apelante que está exigiendo un elemento subjetivo o finalístico que no exige el citado tipo penal.,

c)Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la validez como prueba de cargo de la declaración de la víctima, al no haberla considerado prueba suficiente de cargo.

SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis y una valoración de todas y cada una de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de tales pruebas.

La Juzgadora a quo considera que ha quedado acreditado que acusado y víctima tuvieron una discusión en el domicilio familiar. Y también que en el transcurso de esa discusión el acusado empujó a la víctima.

Lo que ocurre es que analiza las pruebas practicadas y, a la luz de las mismas, entiende que no ha quedado probado en absoluto cual fue la intención del acusado al dar ese empujón. De un lado, porque ciertamente causó cierta lesión a su pareja al empujarla. Pero, al mismo tiempo, encuentra una evidencia objetiva que respalda la versión del acusado. Este afirmó en todo momento que su esposa la agarró del pulgar y que él se limitó a apartarla, para desasirle. Y lo cierto es que ha quedado probado que el acusado presentaba justo tras los hechos una leve equimosis de un cm aproximadamente en pulgar de cara palmar. Es decir, que efectivamente existen pruebas que permiten sustentar que efectivamente la víctima agarró del pulgar al acusado haciéndole daño, lo que pudo motivar que éste la empujara para conseguir que lo soltara.

Nada tiene que ver estas dudas fundadas de la Juez a quo con la inexigibilidad de elemento subjetivo de injusto o elemento finalístico de dominación o superioridad a que se refiere el acusado en el segundo motivo de su recurso, que por tal razón ha de rechazarse contundentemente. Lo que la juez a quo duda es si la finalidad perseguida por el acusado fue menoscabar la integridad física de la víctima o simplemente defenderse de la agresión que estaba recibiendo de la denunciante.

Lo cierto es que en absoluto se desprende de los hechos que la acción del acusado consistente en empujar a la víctima se diera con especial intención lesiva. Ni siquiera consta si su acción fue especialmente violenta o agresiva. Simplemente consta, en el curso de una fuerte discusión entre ambos, él la empujó.

Por ello entendemos, del mismo modo que la Juez a quo, que en el presente caso no existen razones para afirmar, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, que el acusado hubiera tenido, al empujar a Rosaura , la intención de lesionarla, dañarla o causarle menoscabo físico o psíquico, ni que hubiere podido prever que con dicha acción pudiera producirse ningún resultado lesivo. Y ello porque existen otros elementos objetivos que respaldan su versión y que permiten pensar que bien pudo limitarse a empujar a la denunciante para conseguir soltar su dedo de la presa a que lo tenía sometido.

Esa incertidumbre no puede valorarse sino a favor del reo, sin que exista, por ello, incongruencia alguna entre las manifestaciones contenidas en el relato fáctico y el pronunciamiento absolutorio, lo que conlleva también la desestimación del primer motivo del recurso.

Por su parte, en relación con el tercer y último de los motivos, es cierto que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que la apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

El problema en este caso es que esas restantes pruebas no sólo corroboran la declaración de la víctima sino que, como se ha indicado, generan dudas relevantes sobre la verosimilitud de la declaración de la víctima. A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente; en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve las dudas que se desprendían del resto de pruebas); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción de la Juzgadora sobre la concurrencia del delito objeto de acusación.

En definitiva, existían en este caso algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima. Naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los otros.

Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas. Por estas razones procede desestimar también este motivo del recurso, confirmando la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosaura contra la sentencia de 21 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 148/2012, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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