Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1115/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 477/2009 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1115/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 20
Rollo apelación 477/09 ca appen
Procedimiento Abreviado 26-09
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1
Barcelona
S E N T E N C I A Nº 1115/2010
Ilmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. M. Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. M. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 15 de octubre de 2010
VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal nº 477/09 appen, dimanante
del Procedimiento Abreviado nº 26-09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por delito de violencia de género, contra Alejandro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por el Procurador D. J.A. Satorras
Calderón, y bajo la Dirección letrada de D. José Gómez López, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22-05-09, por el Magistrado del expresado
Juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, que se tiene por reproducida, condena al acusado como autor de un delito de violencia doméstica.
SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Sección y se tramitaron conforme a derecho, formándose el correspondiente Rollo de Sala.
De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. La fecha arriba indicada es la de la deliberación, votación y fallo del recurso. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Impugnada la sentencia por el acusado, quien resultó condenado en ella como autor de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico, descansa el recurso interpuesto en diferentes alegaciones que deben incardinarse, por su contenido, en el motivo legal de Error en la valoración de la prueba. Añade que para el caso de confirmar la conducta declarada probada, los hechos deben degradarse a falta, esgrimiendo así mismo "error de prohibición" y "legítima defensa".
El recurso no puede prosperar por los razonamientos que se explicitan seguidamente.
SEGUNDO.- Tenemos reiterado, que pese a que en el recurso de apelación este Tribunal de alzada, se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "ad quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento, que tal como expondremos, no es el caso.
TERCERO.- De un estudio minucioso de las actuaciones, se infiere que la convicción condenatoria con respecto al episodio violento, se extrae de la declaración de la víctima, que vino plenamente corroborada por la documental facultativa, que se corresponden con la mecánica de la agresión denunciada (golpear con cinturón en la espalda), y que por otro lado no se niega por parte del recurrente -si bien minimizando la conducta o justificándola-.
En definitiva, tras el estudio íntegro de la causa, comprobamos que las declaraciones de las partes aunadas al razonable juicio de inferencia realizado, presenta un valor de legítima actividad probatoria para la Jueza "a quo" y así lo plasmó en su resolución.
CUARTO.- E igual suerte de claudicación debe correr la pretendida degradación a falta o la argumentación con respecto a las causas de exención de la responsabilidad (legítima defensa y error de prohibición).
La alegación vertida en el escrito a propósito de la jurisprudencia menor de esta sección, se aplica para casos excepcionales y en supuestos bien distintos al que hoy examinamos, como sería una pelea física mutua entre dos personas en las que ambas se acometen en igualdad de armas y se producen similar resultado lesivo, y obviamente, así se declara probado.
En cuanto a la pretendida Legítima defensa, no resulta ocioso recordar que para poder ser apreciada la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una agresión ilegítima, constituida por un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo para la vida o la integridad personal, apareciendo dicho elemento como el nuclear de la legítima defensa al que se subordinan los restantes, de modo que su ausencia imposibilitará apreciar la circunstancia ni en su vertiente de eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, constituido, al tenerse que rechazar el injusto proceder agresivo, por la defensa imperiosa, ejercida de manera proporcionada y sin excesos repudiables que sobrepasen lo necesario; c) Falta de provocación necesaria por parte de quien se defiende, lo que significa ausencia de incitación en la determinación causal de la agresión, pudiendo solo determinarse como desencadenante de la misma, la provocación eficiente y bastante, próxima, adecuada y proporcionada, para que a ella obedezca el acometimiento, como consecuencia, más o menos posible, en el orden de las reacciones humanas. Resulta palmario que una supuesta bofetada (nunca probada) ni crea riesgo para la vida, ni requiere para repelerse flagelar con un cinturón.
Con referencia al error sobre la ilicitud (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. El TS en Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , ya explica que "el error de prohibición consiste en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta". Con mayor extensión, la STS 163/2005, de 10 de febrero , enseña que "el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo". Con independencia de que el artículo 14 C.P pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la "existencia del error" sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho (S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
También la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre señalaba que: a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio , la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error.
El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento y perteneciente al derecho natural (golpear a otra persona) como es el caso, siendo notorio y de común conocimiento, resulta por tanto absurdo entrar de nuevo en dicho argumento que ningún sentido tiene más que el lógico de pretender una sentencia absolutoria.
Aplicados los criterios generales expuestos anteriormente al caso que nos ocupa, compartimos el fallo condenatorio expuesto de manera prolija en sentencia, si bien debemos dejar sentado que la pena debió ser por nueve meses (mínima legal) o incardinar los hechos en los apartdos 1º, 3º y 4º del art. 153 CP .. Pese a que este Tribunal puede imponer la pena prevista de nueve meses por ser la mínima legal se va a mantener la acordada en instancia atendiendo a la posibilidad del apartado cuarto del precepto.
COSTAS: De conformidad con el artículo 239 y 240 Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona el día 22/05/09 , para el procedimiento abreviado 26/09 de los de dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 25 OCTUBRE 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy Fe.
