Sentencia Penal Nº 1115/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1115/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 507/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1115/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100808


Voces

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Juicio rápido por delito

Extorsión

Práctica de la prueba

Presunción iuris tantum

Investigado o encausado

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Producción del daño

Valoración de la prueba

Insulto

Principio de presunción de inocencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA:01115/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 507/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

JUICIO RÁPIDO 2/13

SENTENCIA Nº 1115/2013

Ilmos/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucia Torroja Ribera (Ponente)

Dª Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a catorce de Noviembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 2/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Madrid) por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar y un presunto delito de hurto contra Genaro , representado por la Procuradora Dña. Paloma Prieto González y defendido por la Letrada Dña. María Teresa Gómez Conde.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la acusación particular Amparo , representada por la Procuradora Patricia Corisco Martín Arriscado y defendida por la letrada Doña María Jesús Pérez Herraiz.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucia Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Madrid) se dictó sentencia nº 29/13 con fecha 11 de Febrero de 2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: '... Se declara probado que el día 3 de enero de 2013, sobre las 16:10 horas, el acusado, Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio donde reside su ex mujer, Amparo , junto a las dos hijas menores del matrimonio, sito en la CALLE000 Nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 de Parla (Madrid), iniciando una discusión con Amparo porque quería ver a sus hijas, negándose su ex mujer porque no pagaba manutención por las niñas, en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del pelo, tirándola al suelo, además de propinarle una patada en la cadera, profiriéndole expresiones tales como 'que no podía dejar a sus hijas con ninguna otra persona y si lo hacía, la iba a matar'. Amparo se encontraba en el domicilio con su amiga Gregoria , que presenció cómo el acusado discutió con su ex mujer y la agarró del pelo, tirándola al suelo. Como consecuencia de la agresión, Amparo sufrió contusión en cadera derecha con hematoma en región inguinal derecha, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su estabilización lesional cinco días, de los cuales dos de ellos impeditivos. No se ha acreditado que en el curso de la agresión, el acusado abriera el bolso a su ex mujer y sustrajera quinientos euros, la documentación de sus hijas y unas gafas para la vista.

Y cuyo FALLO establece: '... CONDENO A Genaro como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Amparo A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado deberá indemnizar a Amparo en la cantidad de 223,10 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por el Auto de fecha 6 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla , hasta que la pena de alejamiento y comunicación sea firme y se requiera al condenado a su cumplimiento.

ABSUELVO A Genaro del delito de hurto del que venía acusado en la presente causa, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Genaro , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Amparo .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Paloma Prieto González, actuando en nombre y representación de Genaro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 2/2013 con fecha 11 de febrero de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de las garantías procesales y error en la valoración de la prueba, habiendo quedado probado que su patrocinado en ningún momento cometió ninguno de los hechos que se le imputaban, limitándose a pretender acercarse a sus hijas, acudiendo al domicilio de su mujer para verlas, viéndose inmerso en una pelea que ella provocó a fin de pedirle una pensión de alimentos para las niñas, sometiéndole al chantaje de que, si no la ayudaba con dinero, no le dejaría ver a las pequeñas.

Señalaba también que en ningún momento la agredió, puesto que la denunciante no acudió a ningún centro médico para ser tratada de la supuesta lesión, siendo sus declaraciones contradictorias, puesto que en cada una de ellas añadió datos nuevos que no había dado en la anterior. En cuanto la testifical de la amiga de la denunciante, la misma declaró en la Comisaría junto a aquélla y declaró lo mismo que su amiga.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Patricia Corisco Martin, actuando en nombre y representación de Amparo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Amparo el día 4 de enero de 2013, su declaración en sede judicial, obrante a los folios 41 y 42, la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 46 y 47, la declaración de Gregoria , obrante a los folios 48 y 49, los partes médicos obrantes a los folios 75 y 80 de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que su relación con Amparo terminó hace seis meses, que están divorciados. Estuvieron casados siete años y tienen dos niñas. El día 3 de enero se encontraron en Factory a las 10 h de la mañana y él le preguntó por sus hijas. Ella le dijo que le llamara para ir a buscarlas. A las 5 o 6 h recibió varias llamadas de teléfono oculto, contestó y era ella, que le dijo que se fuera al piso de la CALLE000 número NUM000 , que estaba metiendo cosas en la vivienda. Llevaba seis o siete meses sin ver a sus hijas. Al salir del ascensor, vio a una señora con un carro y la puerta del piso abierta. Llamó a Eloisa , su hija menor, que salió corriendo y le agarró. Entonces la madre le dio un tirón y la metió dentro de la casa. Le dijo que, si quería verlas, que le pagase. Una señora desconocida salió y le dijo que, si quería verlas, que tenía que ponerse al día de los pagos. Se fue. Bajó y no vio a la Policía. Él fue a la Policía declarar y le dijeron que se fuera. A ella sólo le dijo que le había puesto una trampa. Hay muchos vecinos y nadie les oyó. Tampoco la insultó ni amenazó.

Amparo manifestó que no quería que se llevara sus hijas a Marruecos y que quería que le devolviera los papeles. El día 3 de enero él fue a su casa. Fue a ver a sus hijas y la agarró del pelo y la tiró al suelo. Se llevó 500 € y los papeles de sus hijas. La amenazó, le dijo que no podía dejar a sus hijas con otra persona y que si lo hacía, la iba a matar. Le dio una patada en la cadera.

Gregoria manifestó que el día 3 de enero de 2013 estaba en casa de su amiga. Cuando ella salía, entraba su marido. Le dijo que quería ver a las niñas y que se las llevaba, quisiera o no, que eran también sus hijas. Ella le dijo que espera a que se duchasen las niñas y que después se las llevaría. Él la insultó, le dijo: 'que Dios maldiga a tu padre' y entonces Amparo le dijo que ya no se las llevaba. Ella tiró de las niñas y él la agarró del pelo. Entonces Gregoria le dijo que iba a llamar a la Policía y él dijo que no le importaba. Le dijo a Amparo que, si dejaba a las niñas con alguien, la mataría. Cuando la agarró del pelo, la empujó hacia afuera. Amparo le dijo que le había dado una patada, pero ella no lo vio. También le dijo Amparo que se llevó 500 € de su bolso y la documentación de las niñas. Luego se bajó por las escaleras. Cuando él la tiró del pelo, Amparo cayó al suelo.

Las pruebas practicadas en el plenario han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las aquellas.

Las declaraciones prestadas por Amparo tanto en su denuncia como en el Juzgado y en el acto del juicio oral han sido persistentes, constando en los autos que el día que prestó su declaración en sede judicial, a requerimiento de la Juez de instrucción, enseñó la parte inguinal de su pierna derecha, que presentaba un pequeño hematoma, constando a los folios 75 y 80 las lesiones que presentaba la misma el día de los hechos, consistentes en un hematoma en la cadera derecha.

Por otra parte, la declaración de la amiga de Amparo , Gregoria , ha sido también persistente y verosímil, puesto que manifestó lo mismo tanto en sede judicial como en el plenario: que vio cómo el acusado agarraba del pelo a Amparo y la tiraba al suelo, así como que le dijo que la mataría si dejaba a las niñas con alguien, reconociendo, en cambio, que no había visto la patada que el acusado dio a Amparo ni que le hubiera quitado el dinero y la documentación de sus hijas.

Por el contrario, si las declaraciones de ambas testigos han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, la declaración del acusado no lo ha sido, puesto que, si bien en su declaración en el Juzgado manifestó que cuando salió del portal ya estaba la Policía, pero consiguió evadirles saliendo por otra puerta, conducta que no tiene explicación sí, como alega, no había cometido ningún acto delictivo, en el acto del plenario, en cambio, manifestó, por el contrario, que cuando bajó no había Policía.

Por todo ello, el recurso debe de ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 2/2013 con fecha 11 de febrero de 2013 , debemos confirmar y confirmar íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 1115/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 507/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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