Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 1115/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 693/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 1115/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014101048
Núm. Ecli: ES:APM:2014:17278
Núm. Roj: SAP M 17278/2014
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012944
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 693/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 397/2010
Apelante: D./Dña. Evaristo
Procurador D./Dña. MARIA DEL SANCHEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. JOSE MARIA PEREZ YEBRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 1115/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid, a 26 de Noviembre de 2014.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente
causa nº 693/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguida por delito de
amenazas y tenencia ilícita de armas, siendo apelante Evaristo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Sánchez Muñoz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Evaristo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas, antes definido, y de un delito de tenencia ilícita de armas, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Por el delito de amenazas: once meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Roman y a Dª Alicia a menos de quinientos metros, a sus domicilios y lugares de trabajo o estudio, y comunicarse con ellos por cualquier medio durante dos años.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas: un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas'.
.' El relato de los HECHOS PROBADOS es el siguiente: 'Sobre las 23:30 horas del día 10 de abril de 2010, el acusado, Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, paró el vehículo que conducía (BMW, matrícula ....-RZQ ) en las inmediaciones del centro comercial Serracines, de la localidad de Fresno del Torote, donde se hallaban D. Roman y la menor de edad Alicia ., comenzándoles a insultarles y amenazarles de muerte, al tiempo que sacaba de la guantera del coche una defensa eléctrica WEI SHI, modelo WS-800TYPE, esgrimiéndola contra los mismos, D. Roman y la menor se marcharon corriendo del lugar, llamando por teléfono a continuación a la Guardia Civil.
Sobre las 0:00 horas, el acusado, fue localizado portando el arma eléctrica antes aludida en el bolsillo izquierdo de la chaqueta. El arma intervenida podía emitir descargas de 1.900 vatios y se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado Evaristo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo 693/14, y se efectuó el señalamiento el día 25-11-14 para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los declarados como tales en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: La defensa del acusado, Evaristo , por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, aduce en el recurso que la prueba practicada no permite acreditar los requisitos de los delitos de amenazas y tenencia ilícita de armas ni la participación del acusado.
El derecho a la presunción de inocencia, concebido como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal supuesto ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo' que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 , y 24-5-2000 ).
SEGUNDO: A la luz de los principios expuestos es preciso subrayar que la sentencia recurrida analiza las declaraciones de las denunciantes, acusado y agentes de la Guardia Civil exponiendo las razones por las que considera que concurren todos los requisitos de los delitos de amenazas y tenencia ilícita de armas que se atribuyen al acusado.
La Sala, partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida y de los requisitos del delito de amenazas expuesto en su fundamento Jurídico Primero no comparte la calificación jurídica asumida en la sentencia.
En efecto, nos encontramos ante un tipo penal eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieren las expresiones amenazantes, personas intervinientes, actos anteriores y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
En el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia se argumenta que es cierto que el Sr. Roman ha manifestado en el acto del juicio oral no recordar las palabras exactas proferidas por el acusado. Así aparece en el visionado del acto del juicio, pues dicho testigo refiere la conducta del acusado con ambigüedades y vacilaciones, relatando que no puede recordar las frases que les dijo, sacó, lo que a él le pareció una pistola, sin poder decir cómo era, ni de donde la sacó. Alicia también relató en el acto del juicio que Evaristo le amenazó sin poder recordar las frases que le dijo, sacó del coche lo que le parecía una pistola, sin saber cómo era ni de qué tipo.
Con estos datos aportados por las víctimas parece más razonable sostener que nos encontramos ante una falta de amenazas del art. 620.2 que castiga a los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, pues difícilmente se pueden articular unas amenazas graves en base al testimonio de las víctimas. Por ello, procede absolver al apelante del delito de amenazas que venía acusado y le condenamos como autor de una falta de amenazas del art. 620.2, a la pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, en atención a los datos que obran en la causa sobre la situación económica del acusado, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal . En aplicación del art. 57.3 del C.Penal se impone al acusado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Roman y Alicia , a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o estudios, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 6 meses.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, en consideración a las propias declaraciones de las víctimas y conducta que le atribuyen al acusado, así como a las características de la defensa eléctrica intervenida, la Sala considera que se debe aplicar el subtipo atenuado descrito en el art. 565 del C.Penal que faculta a los jueces y tribunales a rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencia la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. Supuesto que concurre en este caso y permite imponer una pena más proporcionada a la conducta desplegada por el acusado. Por consiguiente se le impone por este delito la pena de 6 meses y 15 días de prisión, con la inhabilitación especial del art. 56.1.2 del C.Penal . Todo ello implica la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz en representación de Evaristo contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral 397/10, revocamos la misma y en su lugar absolvemos libremente a Evaristo del delito de amenazas y le condenamos como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal y le imponemos la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Roman , y a Alicia , a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o estudios, así como a comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 6 meses.Absolvemos al acusado del delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C. Penal , que venía acusado, y le condenamos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 565 del C. Penal a la pena de 6 meses y 15 días de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
