Sentencia Penal Nº 1116/2...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Penal Nº 1116/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 35/2008 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1116/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100648

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 35/08 PA

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO 1873/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DON RAMIRO VENTURA FACI.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 1116/09

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de los de, seguida por un delito de apropiación indebida, contra Coro , nacida en El Molar (Madrid), el día 28 de septiembre de 1957 (hoy 52 años), hija de Manuel y de Margarita, con domicilio en la localidad madrileña de Valdemoro c/ DIRECCION000 nº NUM000 y con D.N.I. nº NUM001 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicha acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echavarría Terroba y, como acusación particular, el Procurador don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad Mentor Medical Systems Ibérica. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249, 250.3º y 74 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a la acusada Coro con la concurrencia de circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del Código Penal , solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de cinco euros con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y costas. Así como a que indemnice a Pio en 13.472 euros.

La acusación particular, en mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 25 del Código penal en relación con lo establecido en el artículo 74 del mismo cuerpo legal, siendo responsable la acusada Coro a la que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaba se la imponga la pena de tres años de prisión, accesorias y costas y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la entidad Medical Systems Ibérica S.L. en la cantidad de 5.572 euros.

SEGUNDO.- La representación de la acusada solicitó la condena para su patrocinada de dos meses de prisión por los hechos reconocidos por la misma calificados como de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La acusación Particular elevó asimismo sus conclusiones provisionales a definitivas con la salvedad de que a la responsabilidad civil solicitada se le debe restar la cantidad de 1392 euros, quedando por pagar la cantidad de 14.180 euros. La defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales haciendo la salvedad de que se considere la eximente de estado de necesidad y la atenuante de pago como reparación del daño de su cliente.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y 249 del Código Penal del que es autora criminalmente responsable la acusada Coro .

La empresa que ha ejercido la acusación particular a través de su representante legal, "Mentor Medical Systems Iberica S.L.", es una empresa dedicada a la comercialización de prótesis para uso quirúrgico, en la que la acusada desempeñaba tareas administrativas.

La Acusación Particular y el Ministerio Fiscal han imputado a la acusada el ilícito apoderamiento de determinadas cantidades:

A) De las facturas giradas por "Mentor Medical Systems Iberica, S.L." al cliente Doctor Don Emiliano y no ingresadas en las cuentas de la empresa, la cantidad de 6.552 euros según los siguientes recibís firmados distintas personas de la empresa y que obraban en poder del cliente:

De fecha 22 de Julio de 2.005, la cantidad de 1.020 euros.

De fecha 21 de Diciembre de 2.005, la cantidad de 1.020 euros.

De fecha 12 de Abril de 2.006, la cantidad de 4.512 euros.

B) De las facturas giradas a la entidad M del Y 2.000, S.L. que igualmente no ingresaron en las cuentas de la empresa, según recibí de fecha 3 de Enero de 2.007: El talón nº 1512245 0 extendido al portador contra la cuenta 0075 0438 63 0600462121 del Banco Popular por importe de 1.392 euros y 5.528 euros en efectivo.

Y exclusivamente la Acusación Particular, además, del apoderamiento de dos cantidades de 1.050 euros por dos facturas de las que se ignora fecha, giradas contra el cliente Doctor Carmelo y que tampoco ingresaron en las cuentas de la sociedad

De todas las cantidades la acusada en su declaración en la Vista Oral tan solo reconoció la autoría de la sustracción del talón por importe de 1.392 euros correspondiente a una factura girada contra le entidad M del Y 2000, S.L. que tuvo entrada en la empresa el día 3 de Enero de 2.007 y que lo ingresó en su cuenta personal del Banco de Sabadell.

Veamos ahora cual ha sido el resultado de la prueba practicada:

A). Se empezaran por examinar las cantidades correspondientes a las facturas giradas al Doctor don Emiliano . En relación a las mismas la testigo Victoria , Directora Comercial de la empresa, declaró en el Juicio que este cliente, al igual que los otros dos a los que se ha hecho referencia, eran buenos clientes y buenos pagadores, y que a raíz de los hechos que habían tenido lugar a comienzos del año 2.007 le extraño que hubiesen quedado facturas salteadas sin abonar del Doctor, por lo que pregunto a la acusada sobre las mismas y ésta le dio de largas. Manifestó también que entonces se dirigió al departamento financiero que se puso al habla con la consulta del Doctor Emiliano mandando desde la misma por fax los recibos en justificación de los pagos por el mismo realizados.

Estos documentos se encuentran unidos a la causa en los folios 18, 19 y 20 de las actuaciones.

a) El documento que aparece en el folio 18 es un recibo de fecha 22 de Julio de 2.005 por importe de 1.020 euros en el que aparece en la parte inferior derecha que el dinero lo había recibido Jesús, si bien la firma se corresponde con en nombre de Coro .

La acusada reconoció en la Visa Oral cuando le fue exhibido el documento que la firma que aparecía en el documento era suya indicando que en aquella fecha había acudido a la consulta del Doctor para una revisión médica. Añadió que en las ocasiones que había ido a dicha consulta lo había hecho acompañada de su marido Isaac , también empleado de la empresa, o de Victoria y que la cantidad que hubiese podido cobrar en aquella fecha se la habría dado a Victoria .

Tanto Pio , Director General de la empresa, que era la persona que ingresaba en el banco los importes de los cobros, como Esther , empleada encargada de preparar la documentación para los ingresos, manifestaron en el Juicio que éstos se hacían en el Banco inmediatamente después de recibir los importes, en el mismo día y como muy tarde podían hacerse al día siguiente si el cobrador había llegado a las oficinas cuando los bancos ya estaban cerrados.

En relación a la cantidad del recibo referido de 1.020 euros, consta en el extracto de la cuenta 2100 2708 18 0200029480 de la sociedad "Mentor Medical Systems Ibérica, S.L." en La Caixa, folio 90 de las actuaciones, que en aquella misma fecha 22 de Julio de 2.005 se hizo un ingreso en efectivo por dicha cantidad.

La coincidencia de la cantidad y de la fecha en el ingreso que aparece en el extracto con el del recibo firmado por la acusada, y la falta de justificación de que aquel ingreso en efectivo pudiese corresponderse con otro pago o factura, hace que existan dudas razonables a cerca de que sobre aquella cantidad se hubiese producido un apoderamiento ilícito.

b) En cuanto al documento que aparece en el folio 19 que es un recibo de fecha 23 de Diciembre de 2.005 igualmente por importe de 1.020 euros que aparece firmado por Isaac , el testigo Isaac , esposo de la acusada y comercial de la empresa reconoció en el Juicio su firma declarando que lo firmó y lo recogió entregándoselo después a Victoria , así como que ignoraba que esta cantidad no hubiese ingresado en las cuentas de la empresa.

No se ha establecido relación alguna entre aquella cantidad y la acusada.

c) Finalmente en cuanto al documento que aparece en el folio 20 de las actuaciones es otro recibo de fecha 12 de Abril de 2.006 por importe de 4.512 que fue recibido por el repartidor de la empresa Carlos Jesús . Este declaró en el Juicio que reconocía su firma y en relación al mismo manifestó con carácter general que lo que cobraba se lo entregaba a Coro .

Resulta que de las cantidades recibidas del Doctor Emiliano , sobre una existe la posibilidad de que hubiese sido ingresada en la cuenta de la sociedad, otra no la cobro la acusada sino su marido y sobre la tercera se cuenta con las manifestaciones del repartidor de la empresa D. Carlos Jesús quien una vez exhibido el documento del folio 20 y preguntado a cerca de a quién se lo entregó, dio una respuesta general sin aportar ningún dato preciso que se refiriese a las circunstancias concretas de la entrega de dicha cantidad.

El tiempo transcurrido desde que se firmaron los recibís, dos de ellos en el año 2.005 y otro en el año 2.006, y la circunstancia de que la empresa perjudicada no hubiese echado de menos aquellas cantidades hasta que se descubrió el apoderamiento por parte de la acusada del dinero procedente de otro cobro, en los primeros meses del año 2.007 viene a debilitar todavía más la relación que pudiese existir entra la desaparición de aquellas cantidades y la acusada, lo que ha provocado la duda en este Tribunal a cerca de la autoría de la misma en la desaparición de aquellas cantidades.

B) Vamos a referirnos ahora a las cantidades cuyo apoderamiento imputa la acusación particular a Coro que tienen que ver con el importe de las facturas sin ingresar procedentes del Doctor don Carmelo .

Pues bien en relación a las mismas ninguna prueba concluyente se ha practicado en el Juicio. No constan recibos sobre aquellas cantidades y por lo tanto se ignora la persona que se hizo cargo de las mismas ni en que fechas. La testigo Victoria declaró en el Juicio que con anterioridad este médico no hacia recibos. Por lo demás tan solo la declaración de la testigo Esther hizo alusión a la irregularidad que se produjo en relación a las facturas del Doctor Carmelo y declaró que sin poder precisar el año le pasaron una facturas del mencionado Doctor que ella identificó teniendo el dinero como entregado, poniendo incluso su marca si bien Victoria se la quitó con el pretexto de que le confundía, y luego ese dinero no apareció.

La falta de prueba a cerca de la desaparición de las cantidades abonadas por el Doctor Carmelo imposibilita imputar aquella a la acusada.

C) Otra cosa sucede con las cantidades correspondientes a las facturas giradas por la sociedad "Mentor" a M del Y 2000, S.L. En relación a las mismas la acusada declaró en el Juicio que en Enero de 2.007 recibió un sobre y lo dejó en el mostrador, que de su interior sacó un papel doblado que era el talón. Que el sobre se quedó encima y supone que luego se pondría en la mesa de Victoria o de Pio . Que ignoraba la cantidad de dinero efectivo que había en el interior del sobre y que no sabía por no apareció el dinero, manifestando que cogió solo el talón y lo había cobrado ingresándolo en su cuenta.

El repartidor don Carlos Jesús que declaro como testigo en el juicio manifestó que la acusada era la persona en la empresa que le dirigía donde tenia que llevar las cosas. Así como que el dinero que cobraba se lo daba a Coro por que también era la persona que le decía donde tenía que ir a cobrar. Que el día 3 de Enero de 2.007 había recogido un sobre en la consulta del Doctor Urbano (M del Y 2.000, S.L.) reconociendo su firma en el documento que aparecía en el folio 3 de la causa que se corresponde con el recibo que firmó en la consulta del médico. Que en el sobre había dinero en efectivo y que el sobre se lo entregó a Coro . Que la razón de que se lo diese a ella era porque había sido la persona que le había dicho que fuese a esa oficina a cobrar y sabía lo que había en el interior porque lo contó.

Victoria declaró que se fue de vacaciones y le dijo a Coro que persiguiese los cobros pendientes Don Urbano , que después cuando volvió la preguntó y ésta le dijo que no había pagado y que prepararían unos giros. Que finalmente en el mes de Febrero la acusada le manifestó que ya había pagado y como consecuencia de las comprobaciones personales que realizó en contabilidad supo que el dinero no había llegado por lo que se puso en contacto con la consulta y les mandaron por Fax el recibo que obra en las actuaciones, folio 3, con el que se acreditaba el pago.

La testigo Esther que era la persona de la empresa que preparaba los ingresos de dinero en el banco confirmó que no tuvo conocimiento de la entrada del sobre en la empresa. Así como que oyó que Carlos Jesús manifestaba que el dinero se lo había entregado a Coro . Que ella los vio y le pareció que Carlos Jesús estaba dando el sobre a Coro .

Pues bien a pesar de la negativa de la acusada a cerca de que se hubiese quedado con el dinero en efectivo que había en el interior del sobre, la prueba practicada permite tener por acreditado que existe suficiente prueba de cargo a cerca de que el sobre fue entregado directamente a la acusada y de que se quedó con el mismo dado que no llegó a las cuentas de la empresa.

Es cierto que no existe ingreso exacto de la cantidad en efectivo desaparecida en al cuenta de la acusada, pero ello no impide tenerla como autora de la desaparición de la cantidad de los 5.528 euros.

Los indicios que existen avalan el apoderamiento por su parte de la cantidad de dinero en efectivo que resultó desaparecida. Y así primeramente la acusada en su declaración en la Comisaría de Policía reconoció que cogió el sobre con todo lo que había en su interior a pesar de que después en la Vista Oral justifico aquella declaración por haberse encontrado muy nerviosa y deseosa de que le permitiesen volver a su casa. En segundo lugar fue vista por la testigo Esther cuando el cobrador le hizo entrega del sobre que después ya nunca apareció. A lo que se unen las informaciones contradictorias que ofreció a Victoria sobre tales pagos incluso ya después del día 3 de Enero de 2.007, indicando primero que el Doctor no había pagado y que mandarían unos giros y después que había pagado, lo que permite entender que pretendía ocultar la acción. Así como la constatación de que en la fecha de los hechos, tal y como declaró la Directora Comercial de la empresa, eran pocas las personas de la plantilla que estaban en las oficinas, prácticamente la acusada y Esther , por lo que se reducía el numero de personas que podían haber establecido contacto con el sobre que había recogido Carlos Jesús . Y finalmente la circunstancia reconocida por la propia acusada de la necesidad de dinero que tenia en aquella época en la que le había sido denegado u anticipo por la parte del Director General de la empresa.

Por todo ello se entiende que existen suficientes indicios para tener a María como autora del apoderamiento no solo del talón de 1.392 euros, sino de los 5.528 euros en efectivo que fueron entregados en la empresa "Mentor" el día 3 de Enero de 2.007 por Carlos Jesús procedente de la consulta Doctor Urbano .

SEGUNDO.- El artículo 252 del Código Penal castiga con las penas del articulo 249 ó 250 , en su caso, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión, o administración, o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

La esencia del delito radica en un acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado, que comporta un abuso de tal confianza en la custodia de los bienes ajenos (STS. 925/2.006, de 6.10 ).

Son elementos típicos: a) El recibimiento de dinero, efectos, o cualquier otra cosa mueble por cualquier titulo que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo. b) El acto de apropiación o distracción, o la negación de haberlo recibido. Y c) El nexo de la culpabilidad, que consiste no solo en la conciencia del acto, sino el deseo de incorporar aquel dinero o efectos al propio patrimonio y por lo tanto el ánimo de lucro (SSTS. 705/2002, 21.3; 537/2003, 10.4; 153/2003, de 8.2; 477/2003, de5.4 y 143/2005, de10.2 ).

Concurren en el presente caso los elementos típicos que exige el precepto. Así la acusada trabajaba en la empresa "Mentor Medical Systems Ibérica, S.L.", como ella misma admitió en Juicio en la que desempeñaba funciones administrativas. Se apoderó de un talón por importe de 1.392 euros y de 5.528 euros en efectivo. Y fue con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio personal ingresando el talón en su cuenta que fue cobrado por compensación y disponiendo de la cantidad que ni siquiera precisaba ingreso en entidad bancaria alguna.

Por ello es criminalmente responsable María en concepto de autora del delito de apropiación indebida.

Por el Ministerio Fiscal se formulo acusación contra la misma por la apropiación indebida cualificada del articulo 250.3º del Código Penal .

Prevé el precepto la agravación de la pena para el delito de estafa y también por remisión para el delito de apropiación indebida cuando se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.

Sin embargo no procede apreciar esta cualificación. El cheque es precisamente el objeto de la apropiación, no un instrumento para hacer posible aquella que es lo que castiga de forma cualificada el artículo 250 por la especial confianza que en el ámbito mercantil se atribuye al uso de los documentos que se relacionan en el nº 3 del precepto.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la acusada se han invocado la apreciación de distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Ministerio Fiscal intereso en el escrito de calificación provisional que elevo a definitivo en el juicio que fuese apreciada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal .

No procede su estimación. La STS de 14.10.91 ya establecía que esta circunstancia agravante ha de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en que se defina una especial relación entre el agente y la víctima. Esta relación como señalan las SST 842/2005, de 28.6 y 11.12.00 , exige una relación especial subjetiva y anímica, nacidas de diversas motivaciones, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhiba la sospecha o la desconfianza, lo que pueda reflejar un plus de culpabilidad.

En el supuesto que se enjuicia, el Sr. Pio declaró en el Juicio que tenía confianza en todo su personal sin que advirtiese que hubiese esperado de la acusada una conducta distinta a la que esperaba del resto de los empleados de la empresa y eso a pesar de haber admitido que les unía una larga relación de amistad. Por ello la conducta de la acusada se instala en el quebrantamiento de la lealtad debida por cualquier persona que mantiene con el sujeto pasivo del delito una relación laboral.

Por la defensa de la acusada, se intereso que fuesen apreciadas en la acusada diferentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como son las siguientes atenuantes:

1. La eximente incompleta de estado de necesidad prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.5 del Código Penal .

Ha fundamentado la petición en la precaria situación económica en la que se encontraba la acusada y su esposo y la necesidad de hacer frente a los gastos de estudios como piloto aéreo del hijo de ambos.

Esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no merece su estimación ni siquiera como eximente incompleta. Tiene su fundamento el estado de necesidad como señala la STS 1629/2.002, de 2.10 , en el conflicto que puede existir entre distintos bienes o intereses jurídicos. Requiere una proporcionalidad entre los males de tal manera que el mal que se pretende evitar ha de ser superior o de igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlos. Es fácilmente comprensible que en el presente caso existe una nítida desproporción entre el delito patrimonial cometido y la precariedad económica invocada que lo era para unos estudios superiores susceptibles de prescindibilidad o demora a una mejor situación económica.

2. Se ha invocado también la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de obcecación con amparo en la previsión del artículo 21.3 del Código Penal .

Se entiende por la obcecación un estado de ofuscación de aparición lenta que requiere que en su origen haya un estimulo de carácter exógeno de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación (SSTS 367/2005, de 22.3 y 1458/2004, de 10.12 ).

No se aprecia en la conducta de la acusada ninguna situación justificadora de perturbación alguna en su psiquismo capaz de justificar la conducta enjuiciada, dado que reiteradamente por su defensa se argumento que eran las razones de índole económica las que fueron desencadenantes de su conducta, lo que no es fácilmente comprensible con los ingresos que tanto la acusada como su esposo percibían de la empresa en la que trabajaban y que la propia acusada admitió en su declaración en la Vista Oral.

3. Se ha interesado por la defensa de la acusada que fuese apreciada la circunstancia atenuante de confesión con amparo en la previsión del artículo 21.4 del Código Penal .

Exige el precepto que el culpable, entes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, haya procedido la confesar la infracción a las autoridades.

Es evidente que en el presente caso la acusada tan solo admitió su participación en los hechos cuando fue llamada a la Comisaría de Policía para que prestase declaración, varios meses después en concreto en Mayo de 2.007. No concurren por lo tanto las condiciones que exige el precepto para la apreciación de la atenuante interesada.

4. Finalmente se alega también la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .

El fundamento de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal está en la necesidad de minimizar en lo posible los efectos perjudiciales del delito constituyendo un claro exponente de una Política Criminal orientada a la protección a la víctima y así lo señalan las SSTS 1553/2002, de 29.9 y 1477/2001, de 24.7 , entre otras.

Ha quedado acreditado que la acusada reconoció en el momento de declarar ante la Policía que se había apoderado de 1.392 euros de la empresa, reconocimiento que ha permitido la compensación en tal cantidad con la cifra que la empresa "Mentor Medical Systems Ibérica, S.A." le adeudaba como consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 3 de Junio de 2.008.

El reconocimiento de la apropiación de aquella cantidad y la compensación constituye una reparación al menos parcial que por otra parte alcanzaba a la totalidad de la cantidad que la acusada reconocía que había sido objeto de apropiación.

Procede por ello estimar esta causa de justificación.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena el artículo 249 del Código Penal castiga el delito con la pena de prisión de seis meses a tres años. Establece el precepto que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

El artículo 66.1, 1ª del Código Penal señala que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, los jueces o tribunales aplicaran la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

Procede en consecuencia imponer a la acusada la pena de seis meses de prisión.

QUINTO.- Establece el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.

En el presente caso María deberá indemnizar a la sociedad "Mentor Medical Systems Ibérica, S.L." en la cantidad de 5.528 euros.

SEXTO.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a María como autora responsable de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación parcial del daño a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a indemnizar a la entidad "Mentor Medical Systems Ibérica, S.L." en la persona de su representante legal en la cantidad de cinco mil quinientos veintiocho (5.528) euros, cantidad a la que se aplicaran los intereses legales y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia a la condenada, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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