Última revisión
29/12/2009
Sentencia Penal Nº 1117/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 300/2009 de 29 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 1117/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100820
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17890
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO 300/09-RP
JUICIO ORAL 508/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
SENTENCIA Nº 1117/09
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. Maria Luisa Aparicio Carril
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral 508/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de robo y hurto de uso de vehículos, contra el acusado Laureano , venido a conocimiento de esta Sección a virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado con fecha 27 de abril de 2009, habiendo sido parte en el presente recurso el apelante y como apelado el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que:
"Se declara probado que entre las 23 horas del día 22 de mayo de 2004 y las 11,30 horas del día siguiente, Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia ilegal en España utilizó una herramienta para forzar las ventanillas traseras izquierdas del vehículo Hyundai Galloper, con matrícula ....-CPS , tasado en 10.000 euros, propiedad de Estela , el que se encontraba debidamente estacionado en la Calle Alonso Cano de esta capital y tras ponerlo en marcha circuló con el vehículo hasta que el día 1 de junio de 2004, fue sorprendido por miembros de la policía local de Torrejón de Ardoz (Madrid), cuando circulaba por la Avda. de Madrid de dicha localidad, abordo del mencionado vehículo, conducido por el mismo y en el que viajaba como pasajero, otro individuo no identificado, tras darle el alto la policía, se hizo caso omiso y se entabló una persecución por diversas calles, y al llegar a la calle Brasil, se apeó del vehículo sustraído tanto él como su acompañante, quien consiguió darse a la fuga, no así su conductor que fue detenido por los agentes de policía. El vehículo Hyundai Galloper presentó daños que fueron tasados en 800 euros. En el interior del mencionado vehículo, se hallaba una silla de niño para automóvil y un teléfono manos libres, que fueron tasados en 162,28 euros que no fueron recuperados, renunciando la propiedad a cualquier indemnización que la pudiese corresponder por estos hechos".
Siendo su fallo o parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Laureano , como responsable en concepto de autor de un delito de uso de robo de vehículo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa y dieciséis días a razón de dos euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y que le debo condenar y condeno, a Laureano como autor responsable de una falta de hurto a la pena de un mes multa a razón de dos euros día, en caso de impago de la multa conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Laureano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose fecha para deliberación sin celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid condena al acusado como autor de un delito de robo de uso de vehículos de motor del artículo 244 párrafos 1, 2 y 3 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, que tuvo su entrada en vigor el 1 de octubre del 2004 , por entender acreditado que el acusado fracturó las ventanillas del vehículo que su propietaria tenía perfectamente estacionado y cerrado en la Calle Alonso Cano de Madrid, así como una falta de hurto del artículo 623. 1 del Código Penal al haberse sustraído de su interior las pertenencias de la misma consistentes en un teléfono manos libres y una sillita de niño, en la cuantía de 162,28 euros.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la defensa del acusado alegando como motivos de su recurso la vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución Española por vulneración del principio de presunción de inocencia y, en segundo lugar, la aplicación indebida del artículo 244 del Código Penal en la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre .
Centrando en los anteriores términos el escrito del recurso el mismo va ser a ser estimado.
La resolución impugnada considera acreditada la sustracción del vehículo por parte del acusado, tras señalar que "...el vehículo había sido robado días antes y le llevaba conduciendo la persona que fue detenida, es decir, Laureano , razón por la que no existe ninguna duda que el autor de la sustracción es la persona que lo conducía, que precisamente el ánimo no era de utilización dado el tiempo transcurrido desde que se produjo la sustracción a través de la fuerza, según la pericial practicada y la ocupación del vehículo por parte de la Policía y la detención del autor, es decir la persona que poseía el objeto, en este caso el vehículo de motor sustraído".
Sin embargo, si bien el acusado no compareció el acto del plenario, celebrándose el juicio en su ausencia, en la instrucción ha negado los hechos por los que se le acusa, refiriendo que se encontraba como copiloto en el vehículo, hecho que se ve desvirtuado por el testimonio de los Policías Nacionales que refieren que era él quien conducía el vehículo y la otra persona no identificada que logró huir el que ocupaba el asiento del copiloto, pero en todo caso, tanto condujera el mismo, como fuera copiloto, a la vista que el vehículo había sido sustraído ocho días antes, no puede tenerse por acreditado el robo, tal y como refiere la Sentencia 2477/2001 de 26 de diciembre 2001 , en un supuesto semejante en que señala que el ocupar el vehículo "no puede ser conceptuado más que como un indicio de la participación en la sustracción, pero si tal indicio no está reforzado por ningún otro dato, no parece razonable darle el valor de prueba de cargo suficiente para tener por destruida la presunción inocencia", siendo que además esta tesis debe ser también extendida respecto de la falta que se imputa por los efectos que su día la propietaria dejó en el vehículo en el momento de estacionarlo.
Sentado lo anterior, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y en Sentencias como la nº 11/2003 de 14 de Enero de 2003 , traemos a colación la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias como la 3 de febrero de 1998, 17 de febrero de 1998, 18 de junio de 1998, 16 de septiembre de 1998, 5 de febrero de 1999, 15 de febrero de 1999, 27 de diciembre , que manifiestan : " La simple lectura del precepto permite apreciar como el verbo que define la acción tipificada ha sido modificado, sustituyendo el "sustrajere" al "utilizare" del derogado art. 516 bis del C.P., Texto Refundido de 1973 . El verbo "sustrajere" implica que ahora el delito está claramente dirigido a penalizar al que toma o se apodera del vehículo y no al que lo usa sin haber tomado parte en la sustracción. Esta interpretación no es sólo acorde con el tenor literal del precepto legal, sino también incluso con la rúbrica del Capítulo donde se encuentra insertado, que en la actualidad es "Del robo y hurto de uso de vehículos", en lugar de la "utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos" que se empleaba en el C.P. de 1973. Con arreglo a la nueva redacción del art. 244 del C.P. de 1995 , entiende esta Sala que la punición queda reservada a todos aquellos que, de cualquiera de las formas previstas en los arts. 27 al 29 del mismo Texto legal, hayan participado en la sustracción del vehículo, no pudiéndose extraer la penalidad al que simplemente haya disfrutado del uso del vehículo sin haber tenido participación en el acto de apoderamiento.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina mayoritaria de la Sala II del T.S., entre otras, en las S.S. de 3-2, 17-2 y 11-12-1998, 27-12-1999, 28-1, 14-3, 12-4 y 20-10-2000, 20-11-2001 y más recientemente de 20-6-2002. Esta última resolución indica que el C.P. deja fuera del tipo a quienes sólo disfrutan del vehículo, aun a sabiendas de su previa sustracción, pues el nuevo C.P. deja fuera del tipo a quienes sólo disfrutan del vehículo, aun a sabiendas de su previa sustracción, pues el nuevo C.P. no considera delito el mero uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho. Incluso la nombrada S.T.S. de 20-10-2000 establece que la conversión en sucesivas sustracciones de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien ni hubiese participado en la sustracción a su propietario implica una interpretación del precepto que excede de la significación usual y gramatical de la expresión "sustracción" (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta excesivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad que acoge el art. 4.1 del C.P ., según el cual "las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas".
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y absolver a Laureano del delito del que venía siendo acusado de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244 apartados 1, 2 y 3 de Código Penal en su redación anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre .
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la primera instancia, así como las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2009 y REVOCAMOS la misma, debiendo ABSOLVER al acusado del delito robo de uso de vehículos de motor del artículo 244 apartados 1, 2 y 3 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, declarando de oficio las costas de la primera instancia, así como las de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

