Sentencia Penal Nº 1117/2...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1117/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 547/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1117/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101111


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01117/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 547/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de Alcalá de Henares

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 97/2013

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Torrejón de Ardóz

Diligencias Previas Nº : 611/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1117/13

En la Villa de Madrid, a 9 de Septiembre de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 547/13 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 97/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar y maltrato habitual, en el que han sido partes como apelante Doña Marí Trini , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Capilla Montes; y defendido por el Abogado E. Carrillo Matesanz, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de Mayo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara expresamente probado que

I.- Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien le constan dos identidades, Benigno Y Enrique , ha mantenido una relación de pareja con doña Marí Trini durante un año con quien ha convivido y desde el momento que ésta le manifestó su intención de terminar con dicha relación a principios del mes de octubre de 2012, el acusado ha generado un clima y una situación permanente de temor marcado por continuos y virulentos ataques verbales y físicos en el que la violencia ha estado constantemente presente hacia Marí Trini , su familia y amigas, bien personalmente, bien a través de redes sociales, mensajes sms o de terceros, habiendo sido valorado como riesgo extremo el comportamiento habitualmente violento, agresivo y celoso del hoy acusado, como revela el mensaje de voz que dejó grabado en el móvil de la Marí Trini el 5 de septiembre de 2012, del siguiente tenor: '...me cago en tu puta madre, maldita puta de mierda, te lo juro por mi santa madre, que te voy a coger el maldito día en que coja Marí Trini , te voy a romper la cabeza por mi santa madres que estás con otro, que te reviento el culo..'.

II.- En fecha 14 de octubre de 2012 , la Sra. Marí Trini atemorizada por el permanente y reiterado comportamiento agresivo del hoy acusado, formuló denuncia en sede policial con motivo de haber decidido poner fin a su relación el día 6 de octubre anterior, consecuencia de una discusión protagonizado por Benigno al haber salido la Sra. Marí Trini con su amigas y recibidos reiterados y constantes mensajes intimidatorios 'sms' del siguiente tenor: 'que la iba a matar, que le daba igual el tiempo que pasara, que la Cruz la lleva en la frente, que iba a matar a ella y su familia, que la iba a degollar y después se suicidaría, que si no volvía con él la mataría, que quemaría la casa de sus padres, que se escondiera bien, que la iba a buscar donde sea , que se buscara a alguien que diera la cara por ella, que iba a quitar los dientes' (día 6 de octubre de 2012).

...'hija de puta cada día que pasa tu juro que con más ganas te voy a reventar esa boca y que me importa un culo tus denuncias y lo que opine la puta de tu mama, me importa una mierda o no lo entiendes maldita sucia de mierda ya verás...'; ...'tu día lo tienes preparao vale así que puede ir asciendo lo que te da la gana perrita tu día llegará..',...' perra hija de puta asquerosa tu vida la tengo en mis manos pasa el tiempo lento y más pienso en como joderte la vida..'; ...' me cago en tu puta madre sucia de mierda resa por q mañana n te coja por Coslada y veras como te mando a donde la mierda de la niña esa que cuidas con ta la cara morada pa que veas que eres una maltratada maldita puta t juro sucia de mierda maste vale que no te pille por allá perra...'; ...' tu hija de puta te juro que al puto perro lo mato maldita warra de mierda ahora voi a ir para alla aver el coño ese podrió que tienes a saber quién te abras metió el huevo sucia mierda...' (días 8 y 13 de octubre).

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz, en fecha 15 de octubre de 2012, se acordó de oficio medidas cautelares de protección penal, con la prohibición para el acusado de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Marí Trini por cualquier medio, incluso a través de terceras personas, que no sería notificada, requerido y debidamente apercibido una vez producida la detención policial del hoy acusado el 30 de octubre siguiente.

El día 25 de octubre de 2012, la Sra. Marí Trini tras recibir llamada del hoy acusado reclamándole un dinero que le debía a quien verbalizó la existencia de las medidas cautelares de protección, Benigno la esperó en la puerta de su casa de la localidad de Aljavir, y exhibiéndole una hoja de cuchilla de afeitar le manifestó ' por mi santa madre que me corto si no hablas conmigo, por mi puta madre', preguntándole por la cantidad de dinero que tenía en su cartilla bancaria, y espetándole ' a saber cuántos viejos se estaba follando para que le diesen dinero...', agarrándola y golpeándola en el hombro para impedir que se marchara, y con la cuchilla el mismo se autolesionó en el cuello, anunciándole que se iba a suicidar, todo lo cual, le generó en el ánimo de la Sra. Marí Trini un estado de ansiedad que le provocó la ingesta de gran cantidad de pastillas con intención autolítica, recibiendo debida atención médica; no obstante lo anterior, el hoy acusado, a través del teléfono de la madre de Marí Trini , y de las redes sociales, en concreto del tuenti de unas amigas, continuo remitiéndole mensajes de contenido intimidatorio y vejatorio. Así : '...que tenía el coño para irse de fiesta, maldita puta, que no era que estabas mal, que estaba sufriendo, que se fuese para Guatemala porque la iba a matar donde la viese, que se lo juraba que rezara por su cochina vida...' ; ...' que se la iba a quitar, que iba a sufrir más que nunca, que no pararía, que le daba la polla la policía, el psicólogo, que no le importaba nada, solo para follarla y hacerle llorar y sufrir, que el miércoles pasado le tenía que haber cortado...'; '..que se fijara que le estaba pisando los pies hasta que le cogiese , que si hubiese querido esa noche no habría vivido, que si sus amiguitas se metían, también habría para ellas...'; '... que si creía que porque pusieran orden de alejamiento eso le importaba, que le diese las gracias que no le matara el miércoles por que lo tenía pensado hacerlo, que rezara para no cruzarse con el por que iba a ir a por ella, que se lo prometía, que le quedase claro que el no perdía nada, que iba en serio que la iba a matar donde la pillase....'( 28 de octubre ).

El 30 de octubre de 2012 , cuando Marí Trini salía de su domicilio sito en Torrejón de Ardoz para dirigirse a la localidad de Alcalá de Henares, localidad en donde se iba a establecer un dispositivo policial para proceder a la detención del hoy acusado, inesperadamente se topó con él y al huir, Benigno la persiguió diciéndole '... gorda, no corras, que no te la voy a liar, ..', alcanzándola y tras sujetarla e intentar quitarle el teléfono para que no hablase con su madre, sacó una hoja de cuhilla y le amenazó diciéndole que si no hablaba con él se mataba allí mismo', dirigiéndose a un locutorio donde se personó la policía y procedieron a su detención, a quien se le intervino debajo de la lengua una hoja de cuchilla de afeitar.

No ha resultado acreditado que en interior del meritado locutorio, el hoy acusado, supuestamente besara o manoseara a la Sra. Marí Trini con ánimo libidinoso.

En fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se agravó las medidas decretadas en resolución de fecha 15 de octubre anterior, prohibiéndole al acusado la entrada en la localidad de Torrejón de Ardoz y decretando la instalación del sistema tecnológico de detección de proximidad, así como la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas u otros instrumentos peligrosos; auto que le fue debidamente notificado al acusado ese mismo día 31 de octubre, siendo advertido de la posibilidad de incurrir en un delito de quebrantamiento en el caso de incumplimiento, y de la obligación de portar y tener conectado en todo momento dicho dispositivo tecnológico y las consecuencias legales en caso de no hacerlo y de la posibilidad de incurrir en un delito de quebrantamiento. En su declaración judicial, el acusado imputa a una tal Nerea la remisión de los anteriores mensajes, reconociendo que se autolesionaba pero no a presencia de Marí Trini . Por la médico forense del Juzgado, tras su exploración , ese mismo día de la detención del acusado se informa que éste presenta ' seis heridas superficiales, tipo erosión, en forma lineal con bordes de aspecto inflamado y enrojecido pero regulares, presentando un tamaño ( dos de 1 cm. ; dos de 2 cm; y otras dos de 2, 5 centímetros aproximados de longitud) en cara lateral derecha de cuello. Respecto al mecanismo de producción las lesiones referidas, ofrecen características compatibles con instrumento cortante de hoja de poco espesor que parece obrar sólo por el filo produciendo solución de continuidad. La acción del instrumento parece ser compatible por simple presión. Respecto a la data de las lesiones referidas son compatibles con tres, cuatro días por la normal evolución cromática de las mismas. Se observan también múltiples lesiones lineales en periodo evolutivo cicatricial en cara posterior de antebrazo izquierdo que refiere el informado, tener documentación médica al respecto'.

III.- Con fecha de 2 de noviembre de 2012 , Marí Trini formula nuevamente denuncia contra el hoy acusado, quien no obstante lo anterior, continua enviándole mensajes tales como '...estarás contenta de lo que has hecho, ya nos veremos ...', contactando telefónicamente con la madre de Marí Trini para que le devolviera todas las cosas que le había regalado, constando igualmente ese mismo día el dato de haberse quitado el acusado la pulsera de localización durante unos minutos, todo lo cual le generó a la Sra. Marí Trini un estado permanente de acoso y de temor por su integridad física y la de su familia.

Con fecha de 3 y 4 de noviembre , a través de las redes de tuenti, el acusado configuró el correo veravescomoere Esoestuamorasiami, con el fin de comunicarse con ella, instándole a que se conectara, y remitiéndoles reiterados mensajes , entre otros, del siguiente tenor: '... te juro que ese hijo de puta lo voy a buscar, Marí Trini te lo juro que voy a averiguar quién es, te lo juro de verdad, me traicionas de esta manera conéctate por favor'; ' el diablo Marí Trini y que paso en verdad, estas con otro verdad que si que estas duerme con el y todo joder porque eres así, porque me traicionas de esa forma eh'.

De la misma manera, el día 2 de noviembre el acusado, incumpliendo de manera reiterada las medidas cautelares impuestas, fue localizado mediante el sistema de detección del Centro Comenta, en la calle Rio Miño de la localidad de Torrejón de Ardoz, además de tener separado el brazalete aproximadamente, durante una hora.

Marí Trini , ante el conocimiento puntual de las reiterados mensajes amenazantes y temiendo que el acusado llegara a cumplirlas, dado su trato habitual y violento, sufrió un estado de intranquilidad, de angustia de acoso y de ansiedad, de manera que el día 3 de noviembre , al contactar el acusado con ella por las redes sociales, a quien le manifestó que ya no podía más y que se iba a suicidar, contestándole Benigno : que si tenía el coño tan grande que se matara, que ya lo vería en las noticias...'.

Marí Trini , ese mismo día 3 de noviembre se precipitó por un puente ubicado a la altura del Km 7,6 de la Carretera M-108 de la localidad de Daganzo, de cinco metros de altura, sufriendo fractura de pelvis y de radio y cubito que precisaron tratamiento quirúrquico.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.

Durante la instancia hospitalaria de Marí Trini , y con posterioridad, ya en centro penitenciario, Benigno a través de las redes sociales y de terceras personas, ha continuado enviándole mensajes del mismo tenor.

Consecuencia de esta situación de maltrato vivida, Marí Trini sufre estrés postraumático, síntomas cognitivos de depresión, baja autoestima y distorsiones cognitivas, por el cual no reclama.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Benigno , del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de delito continuado de amenazas, de delito continuado de coacciones, del delito continuado de desobediencia y del delito de coacciones, del delito de abuso sexual del delito de desobediencia grave y de la falta continuada de vejaciones injustas, por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas.

Que debo condenar y condeno Benigno como autor de un delito de maltrato habitual agravado , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la Pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante CINCO años, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y comunicarse con Marí Trini , por cualquier medio (escrito, verbal o visual) durante CINCO años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.

En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa, así como la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado que se decreto en fecha 5 de noviembre de 2012'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación la denunciante Doña Marí Trini y el FISCAL, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso presentado por la denunciante-, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante Doña Marí Trini y el FISCALsustentan sus respectivos recursos en el mismo motivo, infracción de precepto legal, por inaplicación de los distintos tipos penales que fueron objeto de acusación por cada una de las acusaciones al haber condenado al acusado únicamente como autor de un delito de maltrato habitual agravado por quebrantar una medida cautelar del art. 173.2 y 3 CP , En primer lugar, porque no se razona o argumenta en modo alguno el motivo por el que se absuelve al acusado en relación con el resto de delitos. En segundo lugar, porque se obvia por la juzgadora que el delito del art. 173.2 CP se castiga sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

SEGUNDO.-Asiste la razón a las partes apelantes.

Ha sido reiteradamente establecido por el TS (por todas STS de 2 de octubre de 2012 ), 'que el delito de violencia o maltrato habitual tipificada en el artículo 173 CP es independiente de las concretas conductas que integrarían un delito de lesiones, que se hubiesen producido en el periodo de tiempo en el que duró ese maltrato habitual . Aparece pues perfectamente compatible el delito de violencia o maltrato habitual y los delitos o faltas de lesiones en concreto cometidos'.

En el mismo sentido, en la STS 1212/2006, de 25 de octubre , se declara 'que el delito que comentamos ( artículo 173 CP ) 'es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión a partir precisamente de la vigencia del nuevo Código Penal'. El bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 CE ), que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (de ahí su nueva ubicación sistemática en el Código) y en el derecho a la seguridad ( artículos 15 y 17 CE ), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos, ex artículo 39 CE . Por ello, la autonomía del bien jurídico protegido, por cuanto la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados'.

Y en la misma línea se pronuncia la Sentencia 765/2011, de 19 de julio , en la que se expresa, entre otros extremos, 'que la violencia física y psíquica a que se refiere el artículo 173 CP es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el artículo 173.2, es lo que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal'.

Por su parte, la específica situación concursal entre este delito de violencia habitual y los concretos actos de violencia aisladamente considerados ha sido tratada en diferentes ocasiones por el TS. Así, en la STS de 23 de octubre de 2012 , con cita de la anterior STS 725/2007, de 13 de septiembre , se argumenta que:

'El art. 173.2 CP acoge una cláusula concursal en la que se excluye la infracción del principio non bis in ídem, ya que dispone que las penas se impondrán 'sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica'. Esta Sala -señala la referida sentencia- ha dicho que los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad legal de penar separada y acumuladamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio. La violencia física o psíquica habitual es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico protegido -la dignidad de la persona- es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o a la libertad de la víctima.

La referida doctrina ha sido reafirmada después en resoluciones posteriores de esta Sala (SSTS 474/2010, de 17-5 ; 889/2010, de 19-10 ; 1154/2011, de 10-11 ; y 168/2012, de 14-3 )'.

Por consiguiente, tanto la disparidad de bienes jurídicos como la existencia de una cláusula concursal específica en el art. 173.2, constituyen razones fundadas y concluyentes para estimar que no concurre en el presente caso un 'bis in ídem' por el hecho de aplicar acumuladamente ambos tipos penales (el de la violencia habitual y los correspondientes a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica).

TERCERO.-En este caso, en los Hechos Probados de la Sentencia, que han de quedar incólumes al encauzarse los recursos deducidos por el Fiscal y la acusación particular por infracción de ley, se recogen hechos que se subsumen en tipos delictivos que han sido objeto de acusación por el Fiscal y por la acusación particular, razón por la que, estimando los recursos, además del delito de violencia o maltrato habitual agravado por verificarse quebrantando medida cautelar ( art. 173.2 y 173.2.2 CP ), son de apreciar y debe condenarse al acusado por otras figuras delictivas, en la forma que se dirá.

Así, en primer lugar, los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2012 constituyen un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 CP . En los hechos probados se indica que ese día el acusado esperó a la víctima en la puerta de su casa de la localidad de Aljavir, y tras amenazarla, la agarró y la golpeó en el hombro para impedir que se marchara.

Tales hechos resultan subsumibles en el citado precepto, que castiga al que 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión'. Este fue el caso de autos, en que el acusado, tras intimidarla con distintas amenazas, la agarró y golpeó en el hombro para impedir que se marchara.

CUARTO.-En segundo lugar, los hechos descritos también un delito continuado de amenazas del art. 169.2 y 74.1.2 CP . Basta al efecto leer los hechos declarados probados ocurridos los días 6 de octubre de 2012 (que la iba a matar; que la iba a degollar; que quemaría la casa de su padres; que le iba a quitar los dientes), de 8 y 13 de octubre (que la iba a reventar la boca), de 25 de octubre (exhibición de cuchilla), 28 de octubre (que la iba a matar) y 30 de octubre (exhibición de cuchilla).

El contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011 ): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Por su parte, el delito y la falta de amenazas tipificadas en los arts. 169 y 620 CP (y, en el caso que ahora nos ocupa, en el art. 171.4 CP ), tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso

Esto no quiere decir que el empleo de un arma, por sí solo, determine la calificación de los hechos como integrantes de un delito (así la STS 182/1999, 10 de febrero calificó como amenaza leve un caso en que se utilizó un cuchillo, a la vista de la facilidad con la que el autor fue desarmado).

En el presente caso los hechos declarados probados constituyen un delito de amenazas, y la propia dinámica de los hechos excede de los límites de la amenaza leve. Amenazar a otra persona con provocarle la muerte, con reventarla, quemarla, arrancarle los dientes, es decir, con un mal que constituye delito, y hacerlo al tiempo que se esgrime ante ella una cuchilla y se la coloca ante el cuerpo, llegando incluso el acusado a autolesionarse y hacer esto reiteradamente una vez tras otra, no es desde luego una conducta leve.

El mal que se anunció fue desde luego serio y real. Y el acusado perseveró en su intención, obligando a la víctima a pedir auxilio ante el fundado temor que le provocó el acusado. Los hechos tienen la entidad y gravedad suficientes como para subsumirlos en el tipo de delito de amenazas graves no condicionales, previsto y penado en el art. 169.2 CP .

Los hechos constituyen, como se ha indicado, un delito continuado, en cuanto concurren los distintos elementos que lo integran: a) Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso; b) Dolo único que implica una única intención y, por tanto, unidad de resolución y de propósito, que se materializa cuando se da la ocasión propicia pero que, en este caso, se corresponde también con una trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente con la finalidad de atemorizar de modo permanente a la víctima; c) Unidad de precepto penal violado o preceptos semejantes, lo que exterioriza la unidad en el bien jurídico atacado; d) homogeneidad en el 'modus operandi', por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines, que resulta evidente en este caso; e ) Identidad en el sujeto infractor y de sujeto pasivo, y f) Una cierta conexidad temporal. Requisitos que concurren en el presente caso y cuya aplicación desde el punto de vista penológico beneficia en realidad al acusado.

QUINTO.-Los hechos constituyen también un delito continuado de desobediencia previsto y penado en los arts. 556 CP . D acuerdo con el primero, cometen este delito 'Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones'. En este caso ha sido declarado probado que el acusado se quitó el día 2 de noviembre de 2012, en distintas ocasiones, la pulsera de localización que le había sido instalada, con los requerimientos pertinentes, el día 31 de octubre de 2012, mismo día en que fue advertido expresamente de la obligación de portar y tener conectado en todo momento dicho dispositivo tecnológico y las consecuencias legales caso de no hacerlo.

SEXTO.-No pueden estimarse, sin embargo, las siguientes pretensiones acusatorias:

A)En primer lugar, los hechos no constituyen una falta continuada de vejaciones injustas. Las distintas expresiones insultantes contenidas en los mensajes remitidos por el acusado y en las expresiones que dirigió a la víctima formaron parte indisoluble de las propias amenazas

No debe olvidarse que en este caso la conducta injuriosa y vejatoria se cometió en unidad de acción con las amenazas. Cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y así, por ejemplo, las amenazas se producen sin solución de continuidad con las injurias, dichas infracciones se considerarán como una unidad, o lo que es lo mismo, un tipo delictivo único, pese a la diferencia de acciones y comportamientos: en estos casos el desvalor del primer hecho (vejaciones) está absorbido por el más grave (amenazas), de forma que el ánimo de amenazar absorbe o consume al de las injurias ejecutadas en el momento de las amenazas o en el momento inmediatamente anterior a las mismas, en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la alternatividad, previstas en los párrafos 1 , 3 y 4 del artículo 8 CP .

En definitiva, cuando los hechos tienen lugar en progresión delictiva (se insulta y se amenaza, todo ello en unidad de acto), no cabe otorgar autonomía a las expresiones insultantes empleadas, que quedan absorbidas por la infracción o el desvalor de la acción más grave.

B)En segundo lugar, no ha quedado probado que el 30 de octubre de 2012 en interior del meritado locutorio, el hoy acusado, supuestamente besara o manoseara a la Sra. Marí Trini con ánimo libidinoso.

No ha sido practicada prueba alguna sobre el particular, más allá de las declaraciones de denunciante y denunciado, que resultan contradictorias entre sí. Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso concurre una circunstancia, destacada por la juzgadora a quo, que genera dudas sobre la verosimilitud de lo narrado: en concreto, compareció en el plenario la responsable del locutorio donde se produjo la detención del acusado y donde supuestamente sucedieron los hechos, afirmando que no presenció ningún acto de eventual abuso sexual por parte del acusado.

Todo ello, como es natural, genera dudas sobre la verosimilitud del relato. En estas condiciones es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos. No se trata de negar la credibilidad del relato de la víctima. Es, simplemente, que concurren una inconsistencia que hace generar una duda sobre los hechos. Y en estos casos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

C)Tampoco puede condenarse al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, como pretenden en su recurso las acusaciones, en cuanto esta circunstancia (el continuado quebrantamiento de la medida cautelar) ha sido considerado ya en la Sentencia de instancia para condenar al acusado como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar agravado por quebrantar una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación en cuanto se considera probado que algunos de los actos se realizaron quebrantando medida cautelar. Téngase en cuenta que la previsión contenida en el último inciso del art. 173.2 CP (sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica), está referida a los actos de violencia y no al delito contra la Administración de Justicia en que consiste el quebrantamiento de medida cautelar cometido por el acusado que, en definitiva, ha sido empleado ya para agravar la conducta de violencia habitual en el ámbito familiar por la que ha sido condenado.

D)Tampoco los hechos declarados probados, finalmente, constituyen el delito continuado de coacciones previsto y penado en el art. 172.2 CP , en cuanto la calificación de los hechos como delito de amenazas engloba todo el episodio acaecido.

El delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007 de 27.2 ). La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15 de octubre 982/2009 de 15 de octubre ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29 de junio ).

Doctrinalmente ha sido tradicional acoger (como indica la STS 17 de julio de 2013 ), como criterio entre las amenazas y coacciones el temporal, de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta ( STS 427/2000 de 18 de marzo ). También se acude a la incidencia en la voluntad del sujeto pasivo para explicar la coacción, a diferencia de las amenazas que afectan a la tranquilidad del amenazado ( STS 712/2005 de 19 de junio ).

En el supuesto que nos ocupa el ánimo de la víctima no era coartar la libertad de la víctima, compeliéndola a efectuar algo que no deseaba, sino atentar contra su seguridad y menoscaba su seguridad, aterrorizarla con las brutales amenazas que le hacía tanto personalmente como en los mensajes que le remitía. El acusado ejecutaba una conducta gravemente amenazante e intimidatoria, desplegada mediante el ejercicio de actividades coactivas

En este caso por tanto las posibles coacciones derivadas de la remisión insistente de mensajes intimidatorios o del hecho de que el acusado abordara a la víctima en la calle en dos ocasiones (los días 25 y 30 de octubre de 2012), quedan absorbidas por el mayor desvalor de la otra infracción -delito continuado de amenazas graves- pues se utilizaron como mera vía para afectar a la tranquilidad y seguridad de la víctima y alterarla profundamente con las amenazas (hasta el punto de haberle generado estrés postraumático, síntomas cognitivos de depresión, baja autoestima y distorsiones cognitivas y de que la víctima intentara al menos en una ocasión suicidarse).

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso conlleva la necesidad de realizar la individualización de las penas correspondientes, que también afectará a las penas impuestas por el delito de violencia habitual que ha sido objeto de condena en la instancia.

A la hora de individualizar las penas que resultan pertinentes, se tomará en cuenta la previsión contenida en el art. 66.1.6 CP , teniendo en cuenta que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes y que, por tanto, debe estarse a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Atendiendo a estas circunstancias, (desvalor de la acción, existencia de antecedentes judiciales pero no computables y cancelados, gravedad del resultado producido y perjuicios ocasionados a la víctima como consecuencia de sus acciones, cuya gravedad ha quedado pericialmente acreditado, procede imponer las siguientes penas:

- En relación con el delito de malos tratos en el ámbito familiar, teniendo en cuenta la menor gravedad del resultado producido y que la acción realizada no causó lesión y se limitó a un agarrón y un golpe en el hombro, la pena se fija en seis meses de prisión, con su accesoria legal, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un (1) año y un (1) día. Por otra parte, en este caso la conducta sancionada es maltrato en el ámbito familiar sin causar lesión. Como establece la STS 1023/2009, de 22 de octubre , 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causar lesión', constitutiva de delito. No procede, por tanto, aplicar las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en dicho precepto.

- En relación con el delito de amenazas ( art. 169.2 CP ), dado su carácter continuado la pena se impondrá en su mitad superior, fijándose en un año y seis meses de prisión con su accesoria legal y, en este caso, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Marí Trini en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella por un período de cuatro (4) años. La prohibición se extenderá también, habida cuenta los distintos canales que empleaba el apelante para enviar sus mensajes a la víctima (SMS, redes sociales, correos electrónicos, etc.), a la de comunicarse con la víctima por cualquier medio, a fin de garantizar de manera efectiva su libertad y tranquilidad.

- En el caso del delito de resistencia, que tiene también carácter continuado, la pena se impondrá de acuerdo con el art. 74.1 CP en su mitad superior, fijándose en nueve meses y un día de prisión, con su accesoria legal.

Los mismos criterios antes empleados para individualizar la pena deben también emplearse por la Sala para evaluar la individualización de la pena llevada a cabo por la Juez de Instancia en relación con el delito de violencia habitual agravado. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, la particularidad de que todos los hechos declarados probado tuvieron lugar en un período de tiempo de un mes y las penas impuestas ya por cada una de las infracciones delictivas antes referidas, se considera más ajustado fijar la pena de prisión en extensión de dos años, manteniendo el resto de las penas impuestas.

OCTAVO.-Condenamos al acusado al pago de las 4/7 partes de las costas causadas en la instancia, que incluirá idéntico porcentaje de las costas de la acusación particular, declarando de oficio las 3/7 partes restantes, declarando de oficio, dada la estimación parcial de los recursos, las costas de la apelación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el FISCAL y por la representación de Doña Marí Trini contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado número 97/2013.

Revocar parcialmente dicha resolución, y estimar que procede condenar al acusado Don Benigno , y así lo condenamos, como responsable penal, en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los delitos que seguidamente se indican, a las penas que asimismo se señalan:

a) De un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 CP , a las penas de:

SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un (1) año y un (1) día.

b) De un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS, previsto y penado en los arts. 169.2 y 74.1 CP , a las penas de:

UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Marí Trini en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de cuatro (4) años.

c) De un DELITO CONTINUADO DE DESOBEDIENCIA, previsto y penado en el art. 556 CP , a las penas de:

NUEVE (9) MESES y un (1) DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Confirmar la resolución recurrida en cuanto la condena del acusado como autor de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL AGRAVADO del art. 173.2 CP , sin más modificación que la pena de prisión, cuya extensión se fija en DOS (2) AÑOS, manteniendo las restantes penas.

Confirmar la resolución recurrida en cuanto a la absolución correspondiente a los delitos siguientes: delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, delito continuado de coacciones, falta continuada de vejaciones injustas y delito de abuso sexual.

Condenamos al acusado al pago de las 4/7 partes de las costas causadas en la instancia, que incluirá idéntico porcentaje de las costas de la acusación particular, declarando de oficio las 3/7 partes restantes. Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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