Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1117/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 313/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1117/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100997
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 313/14-C APPRA
P.A. : 1040/14
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Mataró
S E N T E N C I A nº 1117/2014
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil catorce
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 313/14, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el
Procedimiento Abreviado número 1040/14 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
lesiones a la mujer, un delito de lesiones en el ámbito doméstico, un delito de amenazas y una falta de injurias;
siendo parte apelante Eleuterio , representado por la Procuradora doña Diana Duch Ramos y defendido por
la Abogada doña Mª del Mar Gómez Ayen; y partes apeladas Andrea , representada por la Procuradora
doña Pilar Lorente Flores y defendida por el Abogado don Antoni Valls Pou; y el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 4 de julio de 2014 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Condeno al acusado Eleuterio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar en presencia de menores, ya definido, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si tuviere reconocido ese derecho, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Andrea , tanto de su persona trabajo o lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse con ésta por cualquier medio, directo o indirecto por tiempo de dos años, con imposición de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Andrea en la cantidad de ciento noventa euros (190 euros) mas intereses. Absuelvo a Eleuterio del delito de amenazas y de la falta de injurias de las que también venía siendo acusado en el presente procedimiento. Absuelvo a Andrea del delito de malos tratos del que venía siendo acusada en el presente procedimiento'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Eleuterio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; o subsidiariamente se condenara por una falta.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Se invoca como motivos principales del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del principio 'in dubio pro reo'.
El principio 'in dubio pro reo' va dirigido a los Tribunales, siendo de aplicación cuando se ha practicado prueba de cargo, pero insuficiente para llegar a una convicción condenatoria, generándose dudas en el órgano encargado del enjuiciamiento que necesariamente deben operar a favor del reo; en el presente caso no se infringió el referido principio por cuanto el Juez 'a quo' valoró la prueba y motivó su convicción llegando a una conclusión contundente, sin que en sus argumentos se atisbe el mínimo resquicio de duda.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que Eleuterio tras detener el vehículo en el que iba acompañado de sus hijos menores y acercarse su expareja y madre de los menores, Andrea , a consecuencia de una discusión por la seguridad de los menores en el interior del coche, la llamó 'puta, tienes cara de yonki', se abalanzó sobre ella, la agarró de los brazos, mamas y axilar y le empotró contra el vehículo, causándole lesiones consistentes en hematomas lineales en cara externa de mama izquierda y hematomas en cara externa mama derecha y erosión superficial de ocho centímetros en región trapecio prechoque, por las que precisó primera asistencia, tardando en curar seis días; se declaró también probado que Andrea con sus dos manos intentó zafarse de él, agarrándole pro el torso y cuello hasta provocarle arañazos, para repeler la agresión, sufriendo Eleuterio lesiones consistentes en laceración en 1/3 inferior región latero-cervical derecha y pequeña erosión superficial en región esternal superior, por las que precisó primera asistencia.
El Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, argumentando en esencia que aunque ambos acusados manifestaron haber sido agredidos por el otro, la versión de Andrea era creíble no sólo por la testifical de su amiga Matilde (que dijo que vio como la tenía el acusado contra el coche no pudiéndose mover, cogida a la altura del pecho y que ella se defendía), sino porque las lesiones que presentó son compatibles con su relato y no así con la versión del acusado que manifestó que sólo se limitó a cogerla por las muñecas dado que en esa zona corporal no presentó lesiones.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los intervinientes en el juicio le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en este caso la credibilidad otorgada Andrea fue razonable al venir corroborada por la testifical de Matilde y por el dato objetivo de las lesiones padecidas que por su localización eran compatibles con su relato de los hechos y no así con la versión exculpatoria ofrecida por Eleuterio .
Consecuentemente, al no constar datos que nos permitiera afirmar en la alzada que la testigo Matilde declaró como lo hizo por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO : La apelante también invoca infracción de ley por cuanto alega que al existir un enfrentamiento mutuo los hechos deben ser calificados como falta.
Lo que se protege con los tipos de violencia doméstica (en el que está incluido el tipo de violencia de género del art. 153,1 del C.P .) es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un espacio regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2, por remisión del propio art. 153 del C.P .
(del hombre sobre la mujer o en el caso de la violencia doméstica de un miembro de la familia sobre otro).
En el caso de que se produzca una pelea física entre ambos miembros de la pareja con agresiones mutuas en igualdad de condiciones hemos considerado reiteradamente en esta Sección que no podemos acudir a los tipos específicos de violencia de género o doméstica, sino a las normas generales del C.P., por considerar que para culminar el tipo de violencia de género del art. 153,1 del C.P . (lesiones a la mujer) se precisa que la acción se produzca en una situación de dominio discriminatoria (tanto desde el punto de vista de la exigencia del elemento subjetivo consistente en actuar con ánimo de dominación, como desde el punto de vista de la exigencia de una situación objetiva de dominación a que se refiere el auto del TS de fecha 31 de julio de 2013 basándose en la s.TC 159/2008, de 14 de mayo ).
Ahora bien, para la resolución del motivo debemos partir de la estricta redacción de hechos probados, en la que no se describe una pelea física con agresiones mutuas en igualdad de condiciones y con posicionamiento activo de ambos, sino una agresión unilateral del hombre a la mujer y una actuación meramente defensiva de la mujer (que fue absuelta por concurrir en ella la eximente de legítima defensa), por lo que en la acción declarada probada (agresión física unilateral precedida de las expresiones 'puta' 'tienes cara de yonki') se dio una situación objetiva de dominación del hombre sobre la mujer, puesto que la agresión física reflejó el trato desigual y gravemente discriminatoria para ella.
Consecuentemente, la subsunción de la acción en el tipo del art. 153,1 del C.P . fue plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
El motivo debe ser desestimado.
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró en fecha 4 de julio de 2014 en Procedimiento Abreviado número 1040/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
