Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1118/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 373/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1118/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100732
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 373/12 RP
JUICIO ORAL Nº 142/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 bis de Alcalá de Henares
SENTENCIA Nº 1118/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
Dª ROSA BROBIA VARONA
En Madrid a cinco de septiembre de dos mil doce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 142/08, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique y D. Anselmo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de veintiuno de septiembre de dos mil once , cuyo relato fáctico es el siguiente:
" Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente, se declara probado que, en la madrugada del día 11 de junio de dos mil seis, los acusados, don Evelio , don Anselmo , y don Jose Enrique , en compañía de una menos, cuando se encontraban en la calle Aeropuerto de la localidad de Coslada, con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, lanzaron piedras a los coches, a una farola, y al semáforo de la vía del tren. La conducta de los acusados causó daños en el báculo del semáforo de la vía del tren, en una farola de la calle aeropuerto y en una papelera de la misma calle, cuyo valor asciende a quinientos seis euros con setenta céntimos, y también ocasionó daños en el vehículo, marca Hyundai, modelo Terracán, con matrícula ....-ZGK , propiedad de don Nemesio , por valor de doscientos tres euros con ocho céntimos. "
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" FALLO: Condeno a don Evelio , como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a don Anselmo , como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a don Jose Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a don Evelio ,. Don Jose Enrique y don Anselmo a abonar al Ayuntamiento de Coslada la cuantía de quinientos seis euros con setenta céntimos (506,70 €) por los daños causados en el báculo del semáforo de la vía del tren, en una farola y en una papelera de la calle Aeropuerto de la citada localidad, y a indemnizar a los herederos de dos Nemesio en doscientos tres euros con ocho céntimos (203,08 €) por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, marca Hyundai, modelo Terracán, con matrícula ....-ZGK ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Ángel Luis Castaño Díaz en representación de D. Jose Enrique y D. Anselmo , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha treinta de julio de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa.
SEGUNDO.- Muestran los recurrentes su disconformidad con la sentencia de instancia por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y por estimar que no ha quedado acreditada la valoración de los daños de los bienes propiedad del Ayuntamiento de Coslada por no obrar en la causa la documentación que sirvió al perito para su valoración sin que hubiera ratificación en el acto del juicio oral impidiendo a la parte conocer si la valoración efectuada correspondía al valor de reparación o de reposición.
Comenzando por el examen de este último motivo del recurso, consta a los folios 61 y 62 de las actuaciones informe pericial sobre el valor de los daños ocasionados en el báculo de semáforo, luminario de farola del alumbrado público y papelera propiedad del Aytuntamiento de Coslada, en el que se hace constar que se trata del coste de reposición. Además, el citado informe se corresponde con los daños apreciados por los agentes en tales elementos descritos en el folio 3 de las actuaciones. Tal informe ha sido emitido por Perito Judicial de bienes muebles de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no ha sido impugnado en momento alguno por ninguna de las partes, no habiendo sido tampoco interesada la presencia del perito informante en el acto del Juicio Oral.
Con relación a la exigencia de ratificación o emisión en juicio de los informes de peritos, el Tribunal Supremo admite que los informes que provienen de organismos oficiales pueden ser valorados por el Tribunal, si son traídos al proceso como prueba documental y sin necesidad de ratificación, siempre que "no se haya formulado por el acusado una impugnación explícita en su escrito de calificación, lo que exigiría sólo en tal supuesto el examen contradictorio que en el plenario se realiza - SS 21 enero , 5 junio y 5 octubre 1989 y 5 septiembre 1991 , 427/94 de 1 marzo y 88/95 de 1 febrero-". ( STS. 18.09.95 ).
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1.999 , con cita a su vez de la sentencia 29.05.1998 , señala que los Informes Periciales emitidos por organismos oficiales, dada la alta cualificación técnica y la objetividad que presiden las actuaciones de aquéllos, han de merecer la consideración formal de pruebas válidas a los efectos de la presunción de inocencia, aunque no fueren ratificadas en el Juicio Oral siempre que, las partes hubieren prestado ese consentimiento, expreso o tácito, por ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o respecto de la competencia e imparcialidad profesional de tales peritos ( Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 24 de febrero de 1997 ).
En definitiva, como pone de relieve la Sentencia de 6 de junio de 1997 , cuando se trata de informes o dictámenes realizados por peritos oficialmente asignados a estos menesteres, en forma colegiada, y gozando de la permanencia e inamovilidad del funcionario público, normalmente alejados del caso concreto, con altos niveles de especialización y adscritos a organismos dotados de los medios costosos que exigen las modernas técnicas de análisis, no parece desacertado -y así lo viene entendiendo reiteradamente esta Sala- concederles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, la cual puede, sin embargo, suscitarse, bien pidiendo por escrito ampliaciones o aclaraciones para su incorporación como documental al juicio oral, bien exigiendo su presencia en este acto; y la razón de dotar del carácter de preconstitución a estas pruebas, reside en la operatividad del sistema procesal o, si se quiere, en razones de oportunidad o de practicidad, porque los funcionarios de dichos Institutos, Gabinetes y Laboratorios no podrían atender a su cometido si tuvieran que acudir a Juzgados y Audiencias de toda la Nación a ratificar sus informes en los Juicios Orales. No se ignora que la acusación tiene la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al acusado ninguna carga procesal, pero en atención a las garantías que ofrecen dichos peritajes se les concede provisoriamente eficacia probatoria, sin perjuicio del derecho del acusado para impugnar su imparcialidad, porque la posibilidad de recusación se haya abierta y para someterlos a contradicción si conviniere a su derecho, quedando de esta suerte garantizado el derecho de defensa. Ahora bien, cuando las partes acusadas, no instan en sus escritos de conclusiones provisionales ampliación o aclaración alguna o, si deducida petición al respecto luego no la incorpora -después de la desestimación de la Sala- a su escrito de conclusiones, debe concederse efectos, con carácter de prueba preconstituida, aun sin ratificación. Y en la misma línea, la 427/94, de 1 de marzo; 509/94, de 11 de marzo; 938/94, de 29 de abril; 88/95, de 1 de febrero; 427/95, de 24 de marzo; 1208/95, de 1 de diciembre; y 8/96, de 15 de enero. En resumen, el Ministerio Fiscal no tenía por qué pedir tal ratificación dado el carácter oficial de los informes analíticos y era la defensa, las que si no los aceptaba, podía pedir aclaraciones o nueva pericia.
En el supuesto de autos, el recurrente no impugnó en su escrito de conclusiones provisionales el informe pericial, limitándose a mostrar su discrepancia con la valoración efectuada. Tampoco lo hizo en el acto del Juicio Oral. Igualmente, al igual que el Ministerio Fiscal, designo expresamente como prueba documental los folios 61 y 62 de las actuaciones al igual que su copia obrante a los folios 79 y 80. Por último, en el acto del Juicio Oral, al igual que el Ministerio Fiscal, dio por reproducida la prueba documental que obraba en las actuaciones.
Es evidente pues, conforme a la doctrina antes expuesta que tal informe pericial tiene eficacia probatoria al no haber sido impugnado expresamente por la defensa en el trámite oportuno, esto es, en el trámite de calificación provisional, otorgando así la posibilidad a la parte acusadora de propiciar la contradicción en el acto del Juicio Oral a través de la ratificación por el perito autor del informe. Pero es más, si la defensa no estaba conforme con el citado informe, bien pudo interesar la comparecencia en juicio del perito informante a fin de interesar las aclaraciones que estimara oportunas.
Procede en consecuencia la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Examinando a continuación la denuncia que se efectúa por los recurrentes por la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es evidente que el procedimiento se ha visto dilatado innecesariamente a lo largo del tiempo lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada.
Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Pues bien, conforme se expresa en la STS 01.06.11 , "la jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, (como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada), ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. etc.
Pues bien, en el supuesto de autos, la causa se ha visto paralizada desde el día 17.03.08 en que llegara al juzgado de lo penal, hasta el día 24.02.11 en que se dictó auto de admisión de pruebas, esto es casi tres años (dos años y once meses y una semana), habiendo transcurrido más de cinco años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.
Tal dilación no aparece mínimamente justificada teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa. Por lo demás, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo no alcanzan el año, y no puede imputarse a los acusados el retraso producido.
Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de gravedad o entidad suficiente para estimar la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
Sus consecuencias deberán hacerse extensivas también al acusado Evelio , aun cuando la sentencia no ha sido recurrida por el mismo, por ser su actuar conjunto e idéntico, en aras de evitar agravios comparativos y a fin de dar cumplimiento al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española y siguiendo con ello el criterio que al respecto establece el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que según la sentencia del Tribunal Constitucional 249/2005 de 10 de octubre , debe ser aplicable al recurso de apelación.
En consecuencia, deberá rebajarse la pena impuesta al acusado Evelio en un grado, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal , imponiéndola en extensión de cuatro meses, conforme al criterio seguido por la juzgadora de instancia, al no concurrir en el Sr. Evelio otras circunstancias.
En relación a los acusados Jose Enrique y Anselmo , la juez de instancia apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante, eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal . Sin embargo no procedió a rebajar la pena en un grado conforme a lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal . Además, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada llevaría a rebaja de la pena en otro grado conforme a lo dispuesto en el art. 68 en relación con el art. 66.1.2ª del Código Penal . Rebajada la pena señalada al tipo penal en dos grados, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 71.1 del Código Penal la pena de multa a imponer a Jose Enrique y a Anselmo deberá tener una extensión de un mes y dieciséis días a tres meses, imponiéndola en extensión de un mes y dieciséis días, conforme al criterio seguido por la juzgadora de instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ángel Luis Castaño Díaz en representación de D. Jose Enrique y D. Anselmo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once y a los que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución en el sentido de en el sentido de apreciar que concurre en los tres acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, imponiendo a Evelio la pena de multa en extensión de cuatro meses y a Jose Enrique y a Anselmo la pena de multa en extensión de un mes y dieciséis días, confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.-
