Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1118/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 1/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 1118/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014101058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 1/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 152/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 1118/2014
Ssas. Ilmas.
Dª Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 11 de Noviembre de 2014
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 18
de Barcelona, seguida por delitos de lesiones en el ámbito familiar, contra Dña Julieta y D: Iván ; los cuales
penden ante esta Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por el procurador de los Tribunales
D.Federico Gutierrez en nombre y representación de Dña Julieta y por la Procuradora de los Tribunales Dña
Pilar Lopez Rodriguez en nombre y representación de D. Iván contra s el día 5 de Noviembre de 2013, por
el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Julieta como autora de una falta de lesiones del art 617.1 del Codigo Penal a las penas de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibicion de aproximarse a menos de 100 metros o comunicarse por cualquier medio con Iván durante tres meses; Asi mismo debera pagar la mitad de las costas procesales causadas. Y condeno a Iván como autor de una falta de lesiones del art 617.1 del Codigo Penal a las penas de un mes de multa con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibicion de aproximarse a menos de 100 metros o comunicarse por cualquier medio con Julieta durante tres meses; Asi mismo debera indemnizar a Julieta con 150 euros y pagar la mitad de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de Dña Julieta y D. Iván , que fueron admitidos, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'Primero.- Sobre las 23:00 horas de dia 9-3-2013 Julieta fue al Restaurante que regenta Iván en Igualada.Tras marcharse los clientes los acusados que habian mantenido relaciones sexuales en varias ocasiones tuvieron una discusion. Segundo.- Iván quiso marcharse. Julieta queria seguir discutiendo por lo que agarro por detras a Iván y le dio varios golpes mientras este subia las escaleras que van desde unas dependencias del sotano a la planta baja produciendose un forcejeo. Tercero.- Romualdo que habia trabajado para Iván presencio los hechos intervino para ayudar a Iván a zafarse de Julieta . Iván salio a la calle mientras Julieta se quedo en el interior del restaurante y llamo al telefono 112 para que acudiera una patrulla de los mossos d'esquadra. Cuarto.- Como consecuencia de estos hechos Iván sufrio una erosion superficial a niven cervical derecho que no requeria mas de una primera asistencia facultativa y tardo un dia en curar.
Julieta tenia una contusion malar derecha un hematoma palpebral superior derecho y una contusion superficial en el labio inferior derecho que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron cinco dias en curar'.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos recursos coinciden parcialmente en idéntico motivo, esto es, error en la valoración de la prueba.
Como viene sosteniendo este tribunal en multiples y precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y como en el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho segundo en relación con el contenido del soporte informático que constituye el acta del juicio , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
Los recurrentes en el legitimo uso del derecho de defensa argumentan en sus recursos la discrepancia en orden a la valoracion de la prueba con la finalidad de que esta sala valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dichas propuestas valorativas diferentes, sesgadas y parciales exoneran a esta sala de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Baste afirmar a estos efectos entre otras cuestiones que respecto a los hechos por los que se ha condenado a los recurrentes el juez a quo a la vista de los testimonios prestados en juicio en relación con los Informes médico forenses de 11 de marzo de 2013 (folios 50 y 61) a llegado al convencimiento de que ambos se acometieron entre si sin que pueda determinarse la existencia de legitima defensa por ninguno de los intervinientes. Y dicha valoración probatoria por las razones expuestas constituye base más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Recurso de D. Iván La prescripción penal responde a principios de orden público primario y debe ser estimada, concurrentes los presupuestos de aplicación, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Así las cosas, atendiendo a la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia de instancia y dado que el presente procedimiento tuvo entrada en esta sección el 3 de enero de 2014, ha transcurrido pues el plazo de 6 meses a que se refiere el articulo 131.2 del C.penal y ello motivado por el gran volumen de asuntos que se tramitan, por lo que procede declarar la prescripción de las faltas con todos los efectos inherentes a ello.
A la vista de lo anterior obvio es que quedan sin contenido el resto de los motivos expuestos en ambos recursos de apelación.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña Julieta Y ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Iván , contra 5 de noviembre de 2013, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 18 de Barcelona DECLARANDO al amparo de lo dispuesto en el artículo 131.2 del Cpenal LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS DE LESIONES OBJETO DE CONDENA DE AMBOS RECURRENTES .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
