Sentencia Penal Nº 1118, ...io de 2000

Última revisión
07/06/2000

Sentencia Penal Nº 1118, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 58 de 07 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 1118

Resumen:
  Son responsables en concepto de autores del delito y la falta de ambos acusados. Reincidencia del art. 22-8 en José María G . Procede imponer a los acusados las penas de: por el robo: a José María G  4 años de prisión, a Miguel Angel S : 2 años de prisión. Por la falta: a José María G  4 arrestos de fin de semana. A Miguel Angel S 3 arrestos fin de semana. Comiso de dinero intervenido, puñal. Costas. Restitución a Carmen G de la botella recuperada, los acusados la indemnicen solidariamente en el importe de una botella de Whisky.Entrando José María al establecimiento en tanto Miguel Angel permanecía a la espera en el coche.Se condena a los acusados MIGUEL ANGEL S y JOSÉ MARÍA G , como autores criminalmente responsables del indicado delito de robo con fuerza en las cosas, perpetrado en local abierto al público, apreciándose en ambos inculpados la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción, como muy cualificada, y respecto a José María la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas, para Miguel Angel S.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

CAUSA PENAL

Rollo             :     1118/98

Asunto                  :     P.ABREVIADO

Número                  :     0042/97

Procedencia:                 JDO.1 INST. E INTR GANGAS-2

 

      LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 58

 

En la causa número 0042/97, procedente del JDO.1 INST. E INTR GANGAS-2, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito ROBO CON FUERAZA EN LAS COSAS, contra JOSE M" G con D.N.I. n°  , nacido el día 15 de Mayo de 1961, hijo de Jesús y de Alicia, natural de Vigo-Pontevedra, y domiciliado en Grupo Sindical San Pablo C/A Ptal. 1-2° D n° 6 (Vigo), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y defendido por el Letrado Don ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ANGEL S con D.N.I. n°  , nacido el día 2 de febrero de 1966, natural de Moaña-Pontevedra, hijo de Eutiquiano y de Dactiva, con domicilio en T..de Vigo n° ..C (Vigo), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO CID NOVOA, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO. El  Ministerio Fiscal, en  sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito de robo de los art. 237, 238-3, 240, 241-1 (local abierto al público) CP., falta de hurto del art. 623-1 CP. Son responsables en concepto de autores del delito y la falta de ambos acusados. Reincidencia del art. 22-8 en José María G . Procede imponer a los acusados las penas de: por el robo: a José María G  4 años de prisión, a Miguel Angel S : 2 años de prisión. Por la falta: a José María G  4 arrestos de fin de semana. A Miguel Angel S 3 arrestos fin de semana. Comiso de dinero intervenido, puñal. Costas. Restitución a Carmen G de la botella recuperada, los acusados la indemnicen solidariamente en el importe de una botella de Whisky.

 

      Las modificó en el acto del juicio oral a efectos de apoderaron de una botella de whisky y en cuanto a la indemnización que se trata de la botella recuperada y que se le entregue esta, suprimiéndose la indemnización solidaria en el importe de una botella de whisky.

 

      TERCERO. Las defensas de José María G y Miguel Angel S en sus conclusiones también definitivas mostraron su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y solicitaron la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Sobre las 18 horas del día 24 de enero de 1997, los acusados MIGUEL ANGEL S y JOSÉ MARÍA G -ambos mayores de edad, el primero sin antecedentes penales, y el segundo ejecutoriamente condenado por sentencias de 5-10-95 por delito de receptación a pena de seis meses y un día de prisión menor, y de 12-1-96 por delito de robo a pena de multa de 150.000 pesetas-, puestos de común acuerdo y obrando con ánimo de propio beneficio económico, se dirigieron en coche al Bar O..ubicado en el n° 146 de Ribeira-Meira (Moaña), propiedad de Eusebio O . Una vez en su interior y a presencia del propietario, se colocaron inmediatos al teléfono público de la barra solicitando unas consumiciones.

      A continuación, obrando al descuido del atareado propietario y mientras uno hojeaba la guía de teléfonos, el otro, valiéndose de un puñal en miniatura, apalancó violentando el cajetín del teléfono, aperturándolo sin causar desperfectos y apoderándose de la recaudación en monedas que contenía, próxima a las 2.000 pesetas, saliendo del local, abierto al público, ante la mirada del propietario Eusebio que de inmediato detectó el cajetín extraído y vacío, persiguiendo en el extraído y vacío, persiguiendo en el exterior a los encausados, avisando a la Policía y propiciando la detención al rato de los primeros, que portaban en sus bolsillos 2.075 pesetas en monedas -14 de 100, 24 de 25, 1 de 50 y 5 de 5 pesetas-, así como el puñal en miniatura antes explicado y una botella de whisky, en el vehículo.

      Ambos encartados soportaban en aquel entonces adicción a opiáceos que mermó sus facultades volitivas de manera notable, influyendo poderosamente en su actuar.

      Esa misma tarde, los acusados se detuvieron también en el Supermercado B..de Domaio, propiedad de Carmen G.., entrando José María al establecimiento en tanto Miguel Angel permanecía a la espera en el coche. No consta acreditado, sin embargo, que José María se apoderara de una botella de whisky del local, siendo observado por Carmen en su interior y en el momento de pasar por caja y salir a la calle.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

 

      PRIMERO. Los hechos probados son constitutivos de un DELITO de ROBO con FUERZA en las COSAS, perpetrado en LOCAL ABIERTO al PÚBLICO, previsto en los artículos 237, 238-3°, 240 y 241-1° del Código Penal, del que procede declarar la autoría del art. 14-1 de los acusados MIGUEL ANGEL S y JOSÉ MARÍA G .

 

      SEGUNDO. En acto de juicio se obtiene en plenario prueba de cargo que desvirtúa con claridad la presunción constitucional de inocencia que protege a ambos acusados.

      En concreto, se acreditan con firmeza los siguientes varios indicios probatorios que, engarzados de modo lógico y razonado, desembocan en la convicción de que fueron los acusados quienes violentaron el cajetín telefónico con objeto punzante, apoderándose de su recaudación. Así: 1) Antes de producirse la entrada en el local de los acusados, según testifical, el mentado cajetín se encontraba en correcto estado, sin perjuicio de alguna ralladura derivada de otros asaltos anteriores ajena a la seguridad en su cierre en la circunstancia analizada; 2) Los dos acusados se sitúan inmediatos al teléfono, hojeando uno la guía telefónica desviando la atención del hacer de su compañero; 3) El propietario, según testimonio en plenario, observa el desplazamiento de los primeros desde la barra hasta la calle, observando en el acto el desencaje del cajetín, violentado y vacío; y 4) Cuando, al poco, los dos encausados son interceptados, portan la mentada recaudación en monedas, así como -en uno de sus bolsillos- un puñal en miniatura -elemento idóneo para apalancar y vencer el mecanismo de seguridad del referido cajetín-, posesión admitida en declaraciones de los detenidos y atestado reproducido.

      Por el contrario, resulta insuficiente el testimonio de la propietaria Carmen G.G. para poder concluir la autoría reprochada por la falta de hurto.

 

      TERCERO. Se aprecia en ambos inculpados la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción, como muy cualificada, de los arts. 21-2ª y 66-4ª C.P., según documental y pericial demostrativas de la notable influencia de la drogadicción a la conducta.

      Y concurre en el acusado José Mª. G.A. la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, prevista en el art. 22-8ª C.P., a la vista de hoja histórico penal incorporada a fs. 45 a 47 y 11 a 115.

      Al concretar penas se tendrá en cuenta la menor cantidad sustraída, así como la no producción de desperfectos materiales.

 

      CUARTO. Conforme a lo establecido en el art. 239 y 240 LECrim procede imponer las costas, por mitad, a ambos encartados.

 

      En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos condenar y condenamos a los acusados MIGUEL ANGEL S y JOSÉ MARÍA G , como autores criminalmente responsables del indicado delito de robo con fuerza en las cosas, perpetrado en local abierto al público, apreciándose en ambos inculpados la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción, como muy cualificada, y respecto a José María la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas, para Miguel Angel S.., de SEIS MESES de PRISION; y, para José María G.., de DIEZ MESES de PRISIÓN. Con costas por mitad entre ambos condenados.       Se  decreta el comiso, con destino legal, del dinero y puñal miniatura, intervenidos.

 

      Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

 

      Notifíquese La presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo  ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al  de la última notificación de esta sentencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Pontevedra, siete de Junio de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.