Última revisión
22/10/2008
Sentencia Penal Nº 1119/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 122/2008 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1119/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 122/08-APPEN
P.A. : 187/07
Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A nº 1119/08
ILMAS. SRAS. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON FRANCISCO ORTI PONTE
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 122/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 187/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de delito de malos tratos a la mujer y un delito amenazas a la mujer; siendo parte apelante Carlos Daniel , representado por la Procuradora doña Nuria Molas Vivancos y defendido por el Abogado don Roberto Cazcarra Todolí; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 30 de julio de 2007 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y con imposición de las costas del procedimiento".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Daniel en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera de los delitos por los que fue acusado.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se formularon alegaciones al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO : Se alega como motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
El principio constitucional de la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la C.E ., supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, por lo que para resolver el recurso debemos analizar si en el juicio oral se practicó prueba válida para desvirtuar aquel derecho.
Examinada el acta del juicio oral comprobamos que se practicó interrogatorio del acusado y testifical de los agentes de policía nacional NUM000 y NUM001 , así como documental; introduciéndose mediante lectura en el plenario a propuesta del Mº Fiscal la declaración sumarial de la testigo-víctima, Lorenza (fallecida) y la declaración de la testigo Flora que se hallaba en ignorado paradero.
Lo anterior supone que se practicó prueba de cargo para llegar a una convicción condenatoria, puesto que la testigo fundamental de cargo, Lorenza había fallecido en el momento de la celebración del juicio ante el Juzgado de lo Penal, razón por la cual no sólo pudieron valorarse los testigos de referencia a los que se refiere el art. 710 de la L.E.Cr ., sino que pudo darse validez a la declaración sumarial de la fallecida prestada con la presencia del abogado defensor del entonces imputado y luego acusado (folio 28 y 29) introducida mediante lectura en el plenario a propuesta del Mº Fiscal, así como también a la declaración sumarial de la testigo Flora que se hallaba en ignorado paradero obrante a los folios 30 y 31 también introducida mediante lectura en el plenario.
En efecto, si bien en términos generales las declaraciones sumariales no tienen la consideración de prueba de cargo por consistir en actos de investigación encaminados a la averiguación del delito y a la identificación del delincuente (art. 777 de la L.E.Cr .) y por tener como finalidad específica la de preparación del juicio oral, excepcionalmente pueden tener eficacia probatoria, siempre que se hayan introducido mediante lectura en el juicio oral para que puedan ser sometidas a contradicción (ss. T.C., entre otras, de 4-5-95 y 13-3-96 ), en los supuestos a los que se refiere el art. 730 de la L.E.Cr . (diligencias practicadas en el sumario que no puedan ser reproducidas en el juicio oral), de tal manera que sólo en este caso el Tribunal puede basar su convicción en aquellas diligencias sumariales que, por haber sido introducidas en el juicio oral, han alcanzado la naturaleza de verdaderas pruebas.
En el presente caso, la testigo principal de cargo había fallecido en el momento de celebración del juicio, hallándose en ignorado paradero la otra testigo propuesta, por lo que no sólo fue ajustado a derecho acceder a la petición del Mº Fiscal consistente en la introducción en el juicio de las declaraciones sumariales de ambas a través de su lectura, sino que aquellas declaraciones alcanzaron la naturaleza de verdaderas pruebas.
Por otra parte, también constituyó prueba de cargo la testifical del agente de policía que refirió que Lorenza le dijo que el acusado le había amenazado, puesto que es reiterada la Jurisprudencia que declara que sólo es posible utilizar con virtualidad el testigo de referencia del art. 710 de la L.E.Cr . cuando no es posible la práctica de la prueba testifical directa (por todas, s.TS de 4-6-01), supuesto que concurrió en el caso de autos al referir lo que le había manifestado una persona que había sido propuesta como testigo y que había fallecido en el momento de la celebración del juicio.
En consecuencia, habida cuenta que la Juez de lo Penal basó su convicción en la declaración sumarial de Lorenza y de Flora y en la testifical de referencia de los agentes de policía, por las razones antedichas sólo podemos concluir que aquella convicción se basó en verdaderas pruebas de cargo, por lo que no se infringió el derecho a la presunción de inocencia; sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración efectuada que se configura como otro motivo del recurso.
SEGUNDO: En cuanto al error en la valoración de la prueba, la apelante invoca que en la declaración de Lorenza no se dio el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva alegando la existencia de móviles espurios por considerar que la denuncia se debió a la divulgación por parte del acusado de haberse aquella sometido a un aborto consecuencia de un embarazo al mes de iniciada la relación entre ambos; alegando también que no hubo corroboración periférica de sus afirmaciones.
Partiendo de lo expuesto en el anterior fundamento, Lorenza declaró el día 22 de marzo ante el Juez de Instrucción, que "los hechos del día 11 no los ha denunciado antes porque no sabía que hacer y tenía la esperanza de que él no volviera a molestar. Que el día 11 él le dio 3 bofetadas y la acorraló en la cocina y la amenazó con un cuchillo pequeño y después con el cuchillo mas grande. Que él no tiene llave de la casa. Que ella fue la que le abrió la puerta. Que tenía el cuchillo en la mano, amenazante, pero que él no le llegó a ponerle el cuchillo en el cuerpo...Que fue esa noche cuando él quemó el timbre....Que la puerta de la cocina se rompió porque su amiga quería entrar y él no la quería dejar entrar. Que la puerta del baño la rompió él...", preguntándole la defensa del ahora acusado si el día 21 discutieron por teléfono sobre un presunto aborto, manifestando Lorenza que "es una cosa personal suya, entre los dos, y que él ha dicho por ahí. Que a partir de esa discusión ella dijo no quiero volver a saber nada mas de ti".
Ciertamente la denuncia se interpuso días después de los hechos y al parecer tras la discusión a la que se refirió la defensa (derivada de la divulgación del aborto), pero aunque esa discusión hubiese sido el detonante para acudir a la comisaría el día 21 de marzo de 2006, ello no supone que lo que relató respecto del episodio del día 11 de marzo de 2006 fuera inveraz, máxime cuando Lorenza dio una explicación admisible relativa a la tardanza en denunciar los hechos (que no denunció inicialmente porque no sabía que hacer y que tenía la esperanza de que él no le volviera a molestar); por lo que no advertimos ningún dato de peso para asegurar que declaró por móviles espurios, máxime cuando Flora (que vivía con Lorenza ) corroboró las amenazas con el cuchillo puesto que declaró que "salió y tuvo que volver a casa. Que ella llamó por teléfono para saber que iba a hacer a la cena. Que ella le dijo que por favor fuera a la casa...Que ella abre la puerta de casa y se encuentra al niño solo en el pasillo, sereno...Que estaba todo revuelto, la puerta del lavabo rota y oye los gritos de Lorenza en la cocina y ella intenta abrir la puerta, pero él no le deja y ve en un momento a él con el cuchillo en la mano. Que ella empieza a aporrear la puerta intentando abrir y él no la deja...Que ella vio el cuchillo en la mano. Que cuando cuelga de llamar a la policía ella empuja y vio un momento el cuchillo en la mano de él. Entonces llama otra vez a la policía....Que no denunciaron porque estaban nerviosas, porque decía Lorenza vamos mañana. No denunciaron antes por miedo a él....Que ella el día 11 le oyó decir te voy a matar y después me voy a matar yo".
En consecuencia, al no constar datos que nos permitieran concluir que Lorenza declaró por móviles espurios y al venir las amenazas con el cuchillo corroboradas por un testigo presencial (su amiga Flora ), teniendo en cuenta que el agente de policía NUM000 que compareció en la vivienda el día 11 de marzo de 2006 (por la llamada efectuada por Flora ) dijo en el juicio que Lorenza le manifestó que no quería poner denuncia, que habían discutido, que el acusado le había amenazado y se encerró en la cocina, consideramos que la versión exculpatoria del acusado quedó desvirtuada por la prueba practicada puesto que la motivada convicción a la que llegó la Juez de lo Penal fue plenamente razonable, por lo que carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de la vertida en la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú en fecha 30 de julio de 2007 en Procedimiento Abreviado número 187/07 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución, declarando de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 28/10/2008
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
