Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1119/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 316/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 1119/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012101062
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona. P.Abreviado nº 328/12
Rollo de Apelación nº 316/12-MK
SENTENCIA Nº 1119
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a once de diciembre de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 328/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por delito de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Dª María Milagros , representada por el Procurador D. Josep Joaquim Pérez Calvo, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de junio de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 328/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte apelante en apoyo de su recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a imputar a la acusada Dª María Milagros la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autora de un delito de estafa por manipulación informática previsto y penado en el art 248.2 del C. Penal , habiéndose infringido por indebida aplicación dicho precepto ya que la Sra María Milagros no fue quien ejecutó la conducta tipificada en el mismo, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que el Juzgador atribuyó a la acusada declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo del testimonio prestado por Dª Irene , la cual relató el mecanismo informático a través del cual le fue transferida desde su cuenta corriente abierta en la entidad Barclays Bank a otra de la entidad Banesto perteneciente a la acusada, la suma de 2.997'33 euros, cantidad de la que esta última dispuso acto seguido por importe de 1.200 euros, no pudiendo reintegrar más dinero al serle bloqueada su cuenta.
Si la totalidad del dinero de que se dispuso fraudulentamente se transfirió a una cuenta titularidad de la acusada, disponiendo acto seguido la misma de una parte importante de la suma transferida, sólo cabe concluir con arreglo a la más elemental lógica que quien obtuvo el ilícito beneficio fue la autora de la manipulación informática que lo posibilitó, máxime cuando ninguna versión alternativa se ofreció al Juzgador 'a quo' al no haber comparecido la Sra María Milagros al acto del juicio oral al que fue convocada.
TERCERO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Josep Joaquim Pérez Calvo, en representación de Dª María Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 328/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
